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	<title>Home-blog &#8211; Iberlaboral</title>
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	<description>Derecho del trabajo y seguridad social, economía laboral, empresa</description>
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		<title>El reparto de la viudedad con varios beneficiarios.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 Nov 2021 18:31:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; ¿Qué sucede cuando hay varios beneficiarios con derecho a una misma pensión de viudedad? Daremos respuesta a esa duda, pero antes aclarar que la forma de reparto es distinta según que sea de aplicación la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, o la normativa anterior. &#160; Normativa [&#8230;]</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">¿Qué sucede cuando hay varios beneficiarios con derecho a una misma <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/pension-de-viudedad/" target="_blank" rel="noopener">pensión de viudedad</a></span></span>? Daremos respuesta a esa duda, pero antes aclarar que la forma de reparto es distinta según que sea de aplicación la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, o la normativa anterior.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="font-weight: 400;">Normativa anterior a la Ley 40/2007.</span></h2>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Al cónyuge superviviente le correspondía la totalidad de la pensión y, en caso de <strong>concurrir con otros beneficiarios con derecho a viudedad, se le restaba la parte de pensión que correspondía a éstos</strong>, sin que se le reservara ningún porcentaje mínimo.</span></li>
</ul>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Al ex-cónyuge <strong>separado, divorciado o con matrimonio nulo, únicamente le correspondía la pensión en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido</strong>, aunque no hubiera más beneficiarios de la pensión.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para el cálculo de la parte proporcional se computaba desde el primer matrimonio hasta la defunción, sumando los períodos de convivencia y de no convivencia. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="font-weight: 400;">Normativa conforme a la Ley 40/2007.</span></h2>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Cualquiera que sea la relación del beneficiario con el causante, <strong>si no hay más beneficiarios con derecho viudedad, le corresponde la totalidad de la pensión</strong> (con la excepción del supuesto de matrimonio nulo).</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Si, habiendo mediado divorcio, se produce una <strong>concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta se reconoce en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% por ciento a favor del cónyuge superviviente</strong> o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para el <strong>cálculo de la parte proporcional se tiene en cuenta la suma de los períodos de convivencia de los distintos beneficiarios</strong>, despreciándose los de no convivencia.</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">A los beneficiarios con matrimonio nulo se les da un tratamiento distinto, correspondiéndoles la pensión únicamente en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de la reserva del 40%, en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para el cálculo de la parte proporcional de este beneficiario se tiene en cuenta todo el período desde el primer matrimonio hasta la defunción, sumando los períodos de convivencia y de no convivencia, igual que en la normativa anterior a la Ley 40/2007.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Tiempo vivido con el fallecido.</h2>
<p><span style="font-weight: 400;">El <strong>período a tener en cuenta a efectos del reparto de la pensión de viudedad, es tiempo vivido con el cónyuge fallecido el transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta la respectiva sentencia (de separación, de divorcio o de nulidad)</strong>, que será la de separación, de producirse ésta, aunque después tenga lugar el divorcio o la nulidad (artículo 220 LGSS 2015; Resolución de 03-04-1995, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, para los casos de nulidad matrimonial; instrucción 2.1 circular 2/1997, de 7 de julio).</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para el cómputo de los tiempos de convivencia de los beneficiarios se tendrán en cuenta las siguientes aclaraciones: </span></p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;">&#8211; El tiempo de convivencia respecto de los matrimonios y las parejas de hecho se computa, respectivamente, desde su celebración y su constitución, y, en el caso del primero, hasta su extinción. </span></p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;">&#8211; </span><span style="font-weight: 400;"><strong>No se computan los tiempos de inexistencia de matrimonio</strong>, ni de convivencia sin existencia de matrimonio, ni de convivencia sin constitución de pareja de hecho</span><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;">&#8211; <strong>No se computan los tiempos de convivencia con parejas de hecho anteriores</strong>, aun cuando se hubieran constituido como tales, si posteriormente existiera matrimonio con otra persona o hubiese otro conviviente con derecho a pensión de viudedad. </span></p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> No obstante, </span><strong>sólo procederá tomar la fecha de la sentencia como referente del final de la convivencia cuando no se dispone de ninguna de las vías probatorias que, por orden de preferencia, se indican a continuació</strong><span style="font-weight: 400;"><strong>n</strong>:</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;">1. La fecha del cese de la convivencia matrimonial que resulte acreditada como tal en el apartado de hechos probados de la respectiva sentencia, siempre que dicha fecha no se vea desvirtuada por el propio fallo.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 40px;">2. A falta de lo anterior (esto es, no ha quedado probado en el proceso judicial cuándo los cónyuges han empezado a vivir separados) y, considerando que la presunción de convivencia conyugal establecida cesa al ser admitida (art. 102.1 CC) la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 102.1 CC):</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">Se considerará que los cónyuges han dejado de vivir juntos desde la fecha de presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio. </span><span style="font-weight: 400;"><br />
</span><span style="font-weight: 400;">  </span></li>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;">También se considerará que los cónyuges han dejado de vivir juntos desde el auto judicial de adopción de medidas previas a la presentación de la demanda, si entre dichas medidas se reconoce el efecto el cese de la presunción de la convivencia conyugal, y la demanda se presenta dentro de los treinta días siguientes a contar desde el auto de medidas previas. Todo ello de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 104 CC. </span></li>
</ul>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ahora bien, la consideración a la que se acaba de hacer referencia, consecuente con el cese de la presunción legal de la convivencia conyugal que opera a partir de la presentación de demanda de nulidad, separación o divorcio, o, en su caso, de la adopción de medidas previas a la demanda, devendrá ineficaz si, mediante documento notarial o certificación de empadronamiento, se prueba lo contrario, es decir, que no dejaron de vivir juntos hasta que se dictó la sentencia. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<blockquote class="wp-embedded-content" data-secret="pQ9EUKYYfL"><p><a href="https://www.iberlaboral.es/concurrencia-de-beneficiarios-en-la-pension-de-viudedad/">Concurrencia de beneficiarios en la pensión de viudedad, ¿qué pasa si muere uno de ellos?</a></p></blockquote>
<p><iframe loading="lazy" class="wp-embedded-content" sandbox="allow-scripts" security="restricted" style="position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);" title="«Concurrencia de beneficiarios en la pensión de viudedad, ¿qué pasa si muere uno de ellos?» — Iberlaboral" src="https://www.iberlaboral.es/concurrencia-de-beneficiarios-en-la-pension-de-viudedad/embed/#?secret=pQ9EUKYYfL" data-secret="pQ9EUKYYfL" width="600" height="338" frameborder="0" marginwidth="0" marginheight="0" scrolling="no"></iframe></p>
<h2></h2>
<h2><span style="font-weight: 400;">Convenio regulador.</span></h2>
<p><span style="font-weight: 400;"> En cuanto a la valoración que, a efectos de determinar el cese de la convivencia matrimonial, debe hacerse de la manifestación que, en su caso, se haya podido incluir en el convenio regulador pactado entre los cónyuges, relativa a la convivencia, cabe precisar que, dada la finalidad de dicho convenio, a la vista del artículo 90 CC, la declaración efectuada en el mismo sobre este particular no constituye por sí sola prueba suficiente acerca de la finalización de la convivencia; sin perjuicio de que, la fecha de presentación del convenio ante el juzgado, pueda considerarse la del cese de la convivencia, si, como se indicó en los párrafos anteriores, así consta como hecho probado en la sentencia.</span></p>
<h2></h2>
<h2><span style="font-weight: 400;"><br />
La forma de calcular la distribución.</span></h2>
<p>&nbsp;</p>
<h3><span style="font-weight: 400;">Cálculo normativa anterior a Ley 40/2007.</span></h3>
<p><span style="font-weight: 400;">Conforme a la normativa anterior a la Ley 40/2007, a los ex-cónyuges del causante con sentencia de separación, divorcio o nulidad, <strong>la cuantía de la pensión de viudedad que les corresponde será proporcional al tiempo vivido con el causante</strong>, con independencia de que existan o no otros beneficiarios de viudedad.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La proporcionalidad se determinará tomando como módulo temporal de referencia el período transcurrido desde la fecha del primer matrimonio hasta el fallecimiento del causante.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<pre><span style="font-weight: 400;">Porcentaje ex-cónyuge = </span><span style="font-weight: 400;">“</span><i><span style="font-weight: 400;">100  X días vividos por el beneficiario con el causante / días entre primer matrimonio del causante hasta defunción”</span></i></pre>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Cálculo conforme a la Ley 40/2007 .</h3>
<p><span style="font-weight: 400;">Si se produce una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta <strong>se reconoce en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante</strong> en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La proporcionalidad se determinará tomando como módulo temporal de referencia la suma de los períodos de convivencia de los distintos beneficiarios. </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<pre><i><span style="font-weight: 400;">“porcentaje de un beneficiario = 100 X días vividos por el beneficiario con el causante / suma días vivido por el causante con cada beneficiario”</span></i></pre>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/la-prestacion-por-cese-de-actividad/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 10 Oct 2021 16:23:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Autónomos y Empresas]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; La protección por cese de actividad alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en [&#8230;]</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p>La <strong>protección por cese de actividad</strong> alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</p>
<p>Corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos y proceder al reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, así como su pago.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Requisitos</h2>
<p>Para tener derecho a la protección por cese de actividad, los trabajadores autónomos deben reunir los siguientes requisitos:</p>
<p style="padding-left: 40px;">a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en su caso.</p>
<p style="padding-left: 40px;">b) Tener cubierto el período mínimo de cotización de 12 meses por cese de actividad.</p>
<p style="padding-left: 40px;">c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad.</p>
<p style="padding-left: 40px;">d) No haber cumplido la edad para causar derecho a pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera derecho a ella.</p>
<p style="padding-left: 40px;">e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Contenido</h2>
<p>El contenido de la protección por cese de actividad consiste en:</p>
<ul>
<li>Prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70%. La base reguladora de la prestación será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.</li>
<li>La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM)139, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador.</li>
<li>La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107% o del 80% del IPREM, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no.</li>
<li>Abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al Régimen correspondiente.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Duración</h2>
<p>La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table style="border-collapse: collapse; width: 33.245%; height: 178px;">
<tbody>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 12 a 17</span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>2</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 18 a 23</span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>3</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 24 a 29</span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>4</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 30 a 35</span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>5</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 36 a 42 </span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>6</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 43 a 47</span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>8</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 50%; text-align: left;"><strong><span style="color: #000000;">De 48 en adelante</span></strong></td>
<td style="width: 7.55897%; text-align: center;"><strong>12</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cuantía.</h2>
<p>La cuantía de la prestación durante todo su período de disfrute se determinará <strong>aplicando a la base reguladora el 70%.</strong></p>
<p>Según la situación familiar del trabajador autónomo, se establecerán cuantías máximas y mínimas de la prestación por cese de actividad:</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Para autónomos sin hijos a su cargo:</span></p>
<ul>
<li>Cuantía máxima: el 175% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples.</li>
<li>Cuantía mínima: el 80% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Para autónomos con un hijo:</span></p>
<ul>
<li>Cuantía máxima: el 200% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples.</li>
<li>Cuantía mínima: el 107% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;">Para autónomos con dos o más hijos:</span></p>
<ul>
<li>Cuantía máxima: el 225% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples.</li>
<li>Cuantía mínima: el 107% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se tendrá en cuenta el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.</p>
<p>Se entenderá que se tiene hijos a cargo cuando éstos sean menores de 26 años, o mayores pero con un grado igual o superior al 33% de discapacidad, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y convivan con el autónomo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Prestaciones especiales de cese de actividad.</h2>
<p>El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/ayudas-para-los-autonomos-afectados-por-el-coronavirus/" target="_blank" rel="noopener">Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19</a></span></span> <strong>se aplicará a los trabajadores por cuenta propia o autónomos</strong>, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto. El Real Decreto-ley explica literalmente que «pone el acento en la casuística de los autónomos, particularmente afectados por la situación actual, creando una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria</p>
<p>No obstante, lo indicado anteriormente ha sido modificado por el <span style="text-decoration: underline; color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4554" target="_blank" rel="noopener">Real Decreto-Ley 15/2020</a></span>, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (en vigor desde 23 de abril de 2020), que ha establecido que que serán las Mutuas, en todos los casos, las que gestionarán las prestaciones por cese de actividad de los trabajadores autónomos y que prevé la adhesión automática de estos trabajadores a las mismas.</p>
<p>Con posterioridad ha sido modificado y prorrogado en varias ocasiones, la última por el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.</p>
<p>La última norma indica que a partir del 1 de junio de 2021, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, o mantengan por los mismos motivos la suspensión de su actividad iniciada con anterioridad a la fecha indicada, tendrán derecho a una prestación económica por cese de actividad de naturaleza extraordinaria, en los términos que se establecen en este precepto, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 40px;">a) <strong>Estar afiliados y en alta</strong> en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos treinta días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde la suspensión de la actividad y, en todo caso, antes de la fecha de inicio de la misma cuando esta se hubiese decretado con anterioridad al 1 de junio de 2021.</p>
<p style="padding-left: 40px;">b) <strong>Hallarse al corriente en el pago de las cuotas</strong> a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Compatibilidad con la jubilación parcial.</h2>
<p>Prestaciones extraordinarias por cese de actividad reguladas en los artículos 9, 11 y 12 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del  mercado de trabajo</p>
<p>Dichas prestaciones serán<strong> incompatibles, según criterio establecido por el INSS, con la <span style="text-decoration: underline;"><a href="https://www.iberlaboral.es/la-pension-de-jubilacion/" target="_blank" rel="noopener"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;">pensión de jubilación</span></a></span></strong> regulada en el artículo 214 del texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto  Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), es decir la <span style="text-decoration: underline;"><a href="https://www.iberlaboral.es/compatibilizar-la-jubilacion-y-el-trabajo/"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;">jubilación activa</span></a></span>, que no se venía compatibilizando con la actividad a 1 de octubre de 2021.</p>
<p>Esas prestaciones extraordinarias por cese de actividad están reguladas en los artículos 9, 11 y 12 del <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-15768" target="_blank" rel="noopener">Real Decreto-ley 18/2021</a></span></span>, de 28 de septiembre, de medidas  urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del  mercado de trabajo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Justificante de reposo médico, ¿es una baja laboral?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Aug 2021 20:06:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; Justificante de reposo o parte médico de baja Al tener dolencias o determinadas enfermedades acudimos al médico de cabecera que en muchas ocasiones considerará nuestra situación no apta para el desempeño de la actividad laboral, en ese caso lo habitual es que nos extienda un parte médico de baja aunque en determinadas ocasiones puede [&#8230;]</p>
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<p>&nbsp;</p>
<h2>Justificante de reposo o parte médico de baja</h2>
<p>Al tener dolencias o determinadas enfermedades acudimos al médico de cabecera que en muchas ocasiones considerará nuestra situación no apta para el desempeño de la actividad laboral, en ese caso lo habitual es que nos extienda un <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/los-partes-medicos-en-la-incapacidad-temporal/" target="_blank" rel="noopener">parte médico de baja</a></span></span> aunque en determinadas ocasiones puede hacerlo mediante un justificante de reposo médico ¿qué es exactamente? ¿sirve igual que un parte médico de baja? Es lo que voy a tratar de aclarar en la siguiente entrada.</p>
<p>El parte médico de baja contiene los datos del trabajador y la fecha de la baja, la fecha de la siguiente revisión, la fecha estimada de la baja y en algunos casos (cuando la baja tenga una estimación de duración corta) la fecha del alta.</p>
<p>Según la duración estimada de la incapacidad temporal, lo que queda a criterio del facultativo médico, el parte de baja se extenderá por una duración determinada. Una vez alcanzada esa duración puede extenderse el parte médico de confirmación de la baja hasta otra duración determinada cuando se estime que el trabajador no se haya recuperado, o en caso contrario extender el alta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿Cuánto dura una baja médica?</h2>
<p><strong>Duración menor a 5 días:</strong><br />
El parte de baja y de alta se extienden al mismo tiempo, por lo que el trabajador ya conoce en el primer reconocimiento médico la fecha de reincorporación que se producirá antes de 5 días.</p>
<p><strong>Duración de 5 a 30 días:</strong><br />
La primera revisión médica tras la baja inicial, y por tanto parte de confirmación de la baja, se producirá en el plazo de 7 días. Las sucesivas por plazos de 14 días.</p>
<p><strong>Duración de 31 a 60 días:</strong><br />
La primera primera revisión tras la baja inicial se hará en el plazo de 7 días, mientras que las sucesivas cada 28 días.</p>
<p><strong>Duración de más de 61 días:</strong><br />
Las primera revisión médica se dará en el plazo de 14 días, mientras que las sucesivas revisiones se darán cada 35 días.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Todos los indicados días son naturales, por lo que se cuenta dentro del plazo para determinar la próxima revisión los sábados, domingos y festivos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>
Justificante de reposo médico.</h2>
<p>En otras ocasiones los médicos, con independencia de que sea de cabecera o del servicio de urgencias, expiden un justificante médico en el que se indica la fecha y hora en la que el trabajador acudió a la consulta y, en su caso, la necesidad de un reposo, es decir un parte médico (que recibe el nombre de P10) por un periodo no superior a 72 horas, pero sin dar un parte de baja médico.</p>
<p><strong>¿Es lo mismo que el parte médico de baja? No</strong>, y es que solamente el parte de baja médica sirve para acreditar la situación de incapacidad laboral y por lo tanto permite que ese trabajador se ausente de su puesto de trabajo de manera justificada.</p>
<p>El artículo 2 del Real Decreto 625/2014 indica, en ese sentido, que <em>“la declaración de la baja médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.”</em></p>
<p>En el texto legal no se contempla en ningún apartado la existencia de los partes o justificantes de reposo, por lo que su validez es en principio susceptible de ser reprochada por la empresa salvo que en el convenio colectivo de la misma se contemple su validez a efectos de acreditar y justificar la ausencia en el trabajo. Y es que no pocas ocasiones la empresa se niega a considerar los días del justificante médico de reposo como días equivalentes a la baja y obliga a recuperar los mismos.</p>
<p>Muchos facultativos médicos extienden dichos partes de baja bajo la creencia de que, al no abonar la empresa el salario del trabajador de los días 1 a 3 de la baja médica, el efecto de extender el el justificante de reposo es el mismo, cuando no es así en todos los casos al contemplar algunos convenios colectivos que la empresa debe abonar el salario del trabajador desde el primer día de baja médica.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha establecido que:</p>
<p><em>“La protección de Seguridad Social surge cuando, reunidos los requisitos del art. 169.1 a) LGSS , la enfermedad pasa al cuarto día de duración, siendo éste el primero en el que el trabajador devenga derecho al subsidio &#8211; si bien éste es abonado por la empresa hasta el 15º día, inclusive-. Por consiguiente, las enfermedades que imposibilitan para trabajar de uno a tres días no se hallan en el marco de protección del sistema.</em></p>
<p><em>Precisamente esta exclusión es lo que justifica la remisión a las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito para acreditar las ausencias.”</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Mejor la baja médica, sino probablemente te descontarán los días.</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>En algunas empresas, y también en las administraciones públicas, se contemplan un número <strong>determinado de días al año en los que el trabajador, como consecuencia de corta enfermedad, puede ausentarse de su puesto de trabajo</strong> cobrando el salario como si de una jornada ordinaria de trabajo se tratara. Para comprobar si la empresa contempla esos días habrá que acudir al correspondiente convenio colectivo, y en esos casos los días de reposo médico podrían incluirse dentro de esos días.</p>
<p>En caso contrario los días de ausencia deberán compensarse, con vacaciones u otra fórmula similar recogida en la respectiva normativa reguladora del horario y jornada de trabajo. Y recuerda que, salvo que el convenio colectivo establezca lo contrario, los tres primeros días no se cobran <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/cuanto-cobrare-en-incapacidad-temporal/" target="_blank" rel="noopener">ni con baja médica</a></span></span> ni con el justificante de reposo médico.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Cuantía de la pensión de viudedad en 2021</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/cuantia-de-la-pension-de-viudedad-en-2021/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Jul 2021 18:43:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; Hoy hablamos de una de las pensiones que, junto con la jubilación, acapara el interés de los medios y grupos políticos sobre la conveniencia de recortar la cuantía de la pensión de viudedad. ¿Cuánto se recibe de pensión de viudedad en 2021? ¿Se actualiza su cuantía? ¿La cuantía de la pensión es la misma [&#8230;]</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Hoy hablamos de una de las pensiones que, junto con la jubilación, acapara el interés de los medios y grupos políticos sobre la conveniencia de recortar la cuantía de la pensión de viudedad. ¿Cuánto se recibe de pensión de viudedad en 2021? ¿Se actualiza su cuantía? ¿La cuantía de la pensión es la misma en todos los casos? En la siguiente entrada daremos respuesta a ésta y otras cuestiones.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/pension-de-viudedad/" target="_blank" rel="noopener">pensión de viudedad</a></span></span> tiene un régimen de compatibilidad laxo, en el sentido de que se percibe con independencia de las rentas a las que el beneficiario tenga derecho, ya sean del capital o de otras prestaciones. Ésto ha sido objeto de <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.elmundo.es/economia/2019/03/20/5c914d4afc6c8333538b468f.html" target="_blank" rel="noopener">interés político de forma intermitente a lo largo de la última década</a></span></span>, sin que finalmente se haya acometido reforma alguna que endurezca su régimen, más bien al contrario. Las pensiones es un ámbito pantanoso, tocarlas -en sentido negativo- supone un alto coste político, y por ello, creemos, no ha habido una voluntad política real, y mucho menos consenso, para aplicar reformas que recorten derechos de los pensionistas.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El cálculo de la pensión se hace sobre dos conceptos básicos: la <strong>base reguladora</strong> y el <strong>porcentaje que se aplica a la misma</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cálculo de la base reguladora (BR).</h2>
<p><span style="font-weight: 400;">Primero debemos calcular la base reguladora, pero <strong>¿qué es la base reguladora? </strong></span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La base reguladora es la cuantía que se emplea para determinar las prestaciones contributivas del sistema de la Seguridad Social. Sirve, por tanto, para determinar el importe exacto al que tiene derecho el beneficiario de la protección. Su cálculo tiene su origen en las bases de cotización del trabajador, en las cuantías por las que ha cotizado a la seguridad social. Para calcular la cuantía de la pensión debe aplicarse un porcentaje a esa base reguladora, y tendremos como resultado la cuantía de la pensión.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si está trabajando y el fallecimiento se produce como consecuencia de:</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;"><strong>Enfermedad común o accidente no laboral</strong>, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un periodo ininterrumpido de 4 meses elegido por el beneficiario dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (se divide entre 28, ya que luego la pensión se abona en 14 pagas).</span></li>
</ul>
<ul>
<li style="font-weight: 400;" aria-level="1"><span style="font-weight: 400;"><strong>Accidente de trabajo o enfermedad profesional</strong>, la base reguladora será la base de contingencias profesionales (que incluyen horas extraordinarias) del año anterior.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si no está trabajando, pero está percibiendo una pensión de jubilación o de incapacidad permanente, la base reguladora será la misma que sirvió para determinar su pensión de jubilación o incapacidad permanente.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Porcentajes aplicables para el cálculo de la pensión (%).</h2>
<p><span style="font-weight: 400;">Como decía anteriormente, a la base reguladora debe aplicarse un porcentaje cuyo resultado será la pensión a recibir por el beneficiario, en este caso el viudo o la viuda.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;">a) Porcentaje general.</span></p>
<p style="padding-left: 80px;"><span style="font-weight: 400;">Es del </span><span style="font-size: 18pt;"><b>52%</b></span><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 40px;"><span style="font-weight: 400;">b) Porcentaje especial.</span></p>
<p style="padding-left: 80px;"><span style="font-weight: 400;">Es del </span><span style="font-size: 18pt;"><b>60%</b></span><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p style="padding-left: 120px;"><span style="font-weight: 400;">La disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 establece un supuesto especial para los pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, los cuales perciben el 60% desde el  1 de enero de 2019 . Este porcentaje lo establece la DA 44 de la  </span><span style="font-weight: 400;">LPGE, para los supuestos:</span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">a) Tener una <strong>edad igual o superior a 65 años.</strong></span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">b) <strong>No tener derecho a otra pensión</strong> pública. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.</span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">c) <strong>No percibir ingresos</strong> por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta </span><span style="font-weight: 400;">propia.</span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, <strong>no superen, en cómputo anual, el límite</strong> de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 80px;"><span style="font-weight: 400;">Es del </span><span style="font-size: 18pt;"><b>70%</b></span><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
<p style="padding-left: 120px;"><span style="font-weight: 400;">Cuando la pensión:</span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">a) Constituya la <strong>principal o única fuente de ingresos del pensionista</strong>.  Es así cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50% del total de los ingresos de aquel, también en cómputo anual.</span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">b) <strong>No superen la cuantía</strong> resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista.</span></p>
<p style="padding-left: 160px;"><span style="font-weight: 400;">c) El pensionista <strong>tenga cargas familiares</strong>. Hijos menores de 26 años o incapacitados y cuyas rentas entre el n.º de miembros sean menores al 75% SMI.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Complemento por nacimiento de hijo (brecha de género).</h2>
<p><span style="font-weight: 400;">El artículo 60 TRLGSS establece el derecho a un<span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/guia-para-entender-el-nuevo-complemento-de-maternidad/" target="_blank" rel="noopener"> complemento por cada hijo o hija</a></span></span> que se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los requisitos que la norma recoge.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El importe del complemento será para el año 2021 de 27 euros mensuales.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Límites de la pensión de viudedad.</h2>
<p><span style="font-weight: 400;">Existen unas cuantías máximas y mínimas en el año 2021, como está establecido para todas las pensiones.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Las pensiones mínimas son las establecidas en el siguiente cuadro:</span></p>
<table style="width: 55.2615%;">
<tbody>
<tr>
<td style="width: 66.0714%;"><b> </b></td>
<td style="width: 15.6034%;"><b>€/mes</b></td>
<td style="width: 17.0265%;"><b>€/año</b></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 66.0714%; background-color: #66c8f2;"><span style="color: #ffffff;">Titular</span><span style="color: #ffffff;"> con cargas familiares </span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 15.6034%;"><span style="color: #ffffff;">797,9</span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 17.0265%;"><span style="color: #ffffff;">11.170,6</span></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 66.0714%; background-color: #66c8f2;"><span style="color: #ffffff;">Titular</span><span style="color: #ffffff;"> con 65 años o discapacidad igual o superior al 65%</span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 15.6034%;"><span style="color: #ffffff;">689,7</span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 17.0265%;"><span style="color: #ffffff;">9.655,8</span></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 66.0714%; background-color: #66c8f2;"><span style="color: #ffffff;">Titular entre 60 y 64 años </span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 15.6034%;"><span style="color: #ffffff;">645,3</span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 17.0265%;"><span style="color: #ffffff;">9.034,2</span></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 66.0714%; background-color: #66c8f2;"><span style="color: #ffffff;">Titular menor de 60 años </span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 15.6034%;"><span style="color: #ffffff;">522,5</span></td>
<td style="background-color: #77ba7c; width: 17.0265%;"><span style="color: #ffffff;">7.315</span></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La pensión máxima de viudedad es 2021 en de <strong>2.707,49 euros.</strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Compatibilidad de la pensión de viudedad.</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">El régimen de compatibilidad se contiene en el artículo <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;p=20210203&amp;tn=1#a223" target="_blank" rel="noopener">223 TRLGSS</a></span></span> (también se aplica a la prestación temporal de viudedad).</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Como comentábamos al inicio del artículo, la pensión de viudedad <strong>será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.</strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">La pensión de viudedad, cuando el causante no hubiera estado en alta o situación asimilada, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>La prestación temporal de viudedad.</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Hablamos ahora de una prestación, que se diferencia de la pensión en que aquélla es de duración temporal, mientras que la pensión tiene una vocación de permanencia. </span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Pues bien, hay un supuesto en que con motivo de viudedad se recibe una prestación, y no una pensión.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;"> </span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se regula en el artículo <span style="text-decoration: underline;"><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724&amp;p=20210203&amp;tn=1#a222" target="_blank" rel="noopener"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;">222 TRLGSS</span></a></span> y nos viene a decir que cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de 1 año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el artículo 219 LGSS tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de 2 años.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="font-weight: 400;">Como se ha indicado anteriormente, se trata de una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de 2 años.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Aprobada la Ley de trabajo a distancia, ¿qué cambia?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 11 Jul 2021 13:46:15 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Boletín Oficial del Estado de hoy, sábado 10 de julio de 2021, publica la Ley 10/2021, de trabajo a distancia. &#160; Es el resultado del paso por el Parlamento del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre. Los cambios introducidos, no de gran relevancia, los desgranamos a continuación en sus puntos más destacables. No [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Boletín Oficial del Estado de hoy, sábado 10 de julio de 2021, <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-11472" target="_blank" rel="noopener">publica la Ley 10/2021, de trabajo a distancia</a>.</span></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es el resultado del paso por el Parlamento del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre. Los cambios introducidos, no de gran relevancia, los desgranamos a continuación en sus puntos más destacables. No obstante la norma sigue adoleciendo inconcreciones en alguno de sus postulados, lo que seguirá precisando de la intervención de la negociación colectiva o en última instancia de la autoridad judicial para precisar el alcance de los mismos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>Quizás la modificación de mayor relevancia es la que retoca las cuantías sancionadoras de la LISIS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social),  en concreto del <strong>artículo 40 de la citada Ley</strong>, y que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2021 (disp. final 14ª), pero habrá de tenerse en cuenta que las infracciones cometidas antes de esa fecha se sancionarán conforme a las cuantías sancionatorias vigentes hasta entonces (disp. trans. 2ª).</li>
</ul>
<p style="padding-left: 40px;">⇒ Os mostramos a continuación un cuadro <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/?attachment_id=2591" target="_blank" rel="noopener">comparativo entre la anterior legislación y la nueva</a></span></span>.</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;"></li>
</ul>
<div id="attachment_2604" style="width: 510px" class="wp-caption aligncenter"><a href="https://www.iberlaboral.es/aprobada-la-ley-de-trabajo-a-distancia-que-cambia/cuadro_nueva_ley_infracciones_sanciones_orden_social/" rel="attachment wp-att-2604"><img aria-describedby="caption-attachment-2604" loading="lazy" class="wp-image-2604 size-full" title="cuadro nueva ley infracciones sanciones orden social" src="https://www.iberlaboral.es/wp-content/uploads/cuadro_nueva_ley_infracciones_sanciones_orden_social-e1626010560528.png" alt="cuadro nueva ley infracciones sanciones orden social" width="500" height="281" /></a><p id="caption-attachment-2604" class="wp-caption-text">modificación art. 40 Ley Infracciones y Sanciones Orden Social</p></div>
<ul>
<li style="text-align: left;"><strong>El artículo 11</strong>, incluye una importante alusión a los medios de los que dispondrán las personas con discapacidad. En toda su extensión dicho artículo recoge que las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. En el caso de personas con discapacidad trabajadoras, la empresa asegurará que esos medios, equipos y herramientas, incluidos los digitales, sean universalmente accesibles, para evitar cualquier exclusión por esta causa.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>El <strong>artículo 22</strong>, en relación a las<strong> facultades de control empresarial del trabajo a distancia</strong>, establece que la empresa podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la utilización de medios telemáticos, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, sus circunstancias personales, como la concurrencia de una discapacidad.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: left;">
<li>La <strong>Disposición Adicional 3ª</strong> incluye que se considerará como <strong>domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables</strong>, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: left;">
<li>A través de la <strong>Disposición Adicional 8ª</strong>, se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 95, apartados 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias en curso derivadas de las ofertas de empleo público anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el <strong>Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional,</strong> así como nombramientos de personal interino en ese Cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul style="text-align: left;">
<li>La Ley aprovecha también para introducir cambios en la <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/el-ingreso-minimo-vital/" target="_blank" rel="noopener">regulación del Ingreso Mínimo Vital</a></span></span>, lo que hace a través de su Disposición Final 11.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Redacción iberlaboral.</p>
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		<title>La jubilación anticipada en 2021</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/la-jubilacion-anticipada-en-2021/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 Apr 2021 17:02:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
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		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Jubilación anticipada voluntaria: &#160; Edad: Es necesario tener cumplida una edad real que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria aplicable al interesado. No son aplicables a estos efectos las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad (art. 208.1.a) LGSS 2015). A los exclusivos efectos de determinar dicha edad [&#8230;]</p>
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<h3></h3>
<h3>Jubilación anticipada voluntaria:</h3>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Edad:</h4>
<p>Es necesario<strong> tener cumplida una edad real que sea inferior en 2 años</strong>, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria aplicable al interesado. No son aplicables a estos efectos las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad (art. 208.1.a) LGSS 2015).</p>
<p>A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, <strong>se considerará como tal la que le hubiera correspondido de haber seguido cotizando entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación</strong> (art. 208.2 LGSS 2015). Es decir, se considerará como edad legal de jubilación aquella a la que el trabajador podría jubilarse sin coeficiente reductor si continuase cotizando el tiempo necesario para ello (Criterio de gestión 14/2015 de 24-02-2015 que sustituye al RJ 15/2015 de 24-02-2015 del criterio 1/2014).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Carencia:</h4>
<p>Además de la carencia mínima exigida en el art. 205.1. b) de la LGSS 2015 (15 años, de los cuales 2 deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante), debe acreditarse un período <strong>mínimo de cotización efectiva de 35 años</strong>, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. (art. 208.1.b) LGSS 2015).</p>
<p>Se toman años y meses completos, sin que pueda equipararse a un año o a un mes las fracciones de los mismos.</p>
<p>A los exclusivos efectos de alcanzar los 35 años de cotización, se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año (art. 208.1.b) LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Cuantía.</h4>
<p>El importe de la pensión a percibir <strong>ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado</strong> por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. (art. 208.1.c) LGSS 2015.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La cuantía de la pensión de jubilación depende de tres factores:</p>
<ul>
<li>La base reguladora obtenida a partir de las bases por las que ha cotizado el trabajador en un determinado período de tiempo.</li>
<li>Un porcentaje que se aplica a dicha base reguladora y que se fija en función de los años y meses cotizados.</li>
<li>Un coeficiente reductor que se aplica al resultado, por anticipación de la edad de jubilación.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h4 style="padding-left: 40px;"><strong>1. Base reguladora</strong></h4>
<p style="padding-left: 40px;">Periodo y reglas de cálculo.</p>
<p style="padding-left: 40px;">Se establece un PERIODO TRANSITORIO de 2013 a 2022, para incrementar el periodo de cálculo de la BR de los 15 años hasta los 25 años (DT 8ª LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 style="padding-left: 40px;"><strong>2. Porcentaje</strong></h4>
<p style="padding-left: 40px;">Por los primeros 15 años cotizados: el 50%.</p>
<p style="padding-left: 40px;">A partir del 16º año:</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211;Por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248: un 0,19%.</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211;Por cada mes adicional de cotización, a partir del mes 249: un 0,18%.</p>
<p style="padding-left: 40px;">El porcentaje así calculado no puede superar el 100%.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 style="padding-left: 40px;"><strong>3. Coeficientes reductores</strong></h4>
<p style="padding-left: 40px;">La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.</p>
<p style="padding-left: 40px;">33-38 años: -8,0%/año<br />
38-41 años: -7,5%/año<br />
41-44 años: -7,0%/año<br />
+44 años: -6,5%/año</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Importe máximo necesario para tener derecho a la pensión.</h4>
<p>Una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual) (art. 210.3 LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Importe mínimo necesario para tener derecho a la pensión.</h4>
<p>El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada (art. 208.1.c) LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Jubilación anticipada involuntaria.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Edad:</h4>
<p>Es necesario <strong>tener cumplida una edad real que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad de jubilación ordinara</strong> aplicable al interesado. No son aplicables a estos efectos las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad (art. 207 LGSS 2015).</p>
<p>A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido de haber seguido cotizando entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación (art. 207 LGSS 2015). Es decir, se considerará como edad legal de jubilación aquella a la que el trabajador podría jubilarse sin coeficiente reductor si continuase cotizando el tiempo necesario para ello (Consulta 14/2015 de 24-02-2015 que sustituye al RJ 15/2015 de 24-02-2015 del criterio 1/2014).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Demandante de empleo:</h4>
<p>Encontrarse <strong>inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses</strong> inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación (art. 207 LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Carencia:</h4>
<p>Además de la carencia mínima exigida en el art. 205 de la LGSS 2015 (15 años, de los cuales 2 deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante), debe <strong>acreditarse un período mínimo de cotización efectiva de 33 años</strong>, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias (art. 207 LGSS 2015). Se toman año y meses completos, sin que pueda equipararse a un año o a un mes las fracciones de los mismos.</p>
<p>A los exclusivos efectos de alcanzar los 33 años de cotización, se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año (art. 207 LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>• Carencia exigible cuando hay trabajos a tiempo parcial:</p>
<p>El período mínimo de cotización exigido a un trabajador a tiempo parcial, será el resultado de aplicar el coeficiente global de parcialidad al período mínimo de cotización regulado con carácter general. Afecta a la carencia genérica de 33 años y a la específica de dos años, sin que se reduzca el espacio temporal en que deben estar cotizados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Cese involuntario.</h4>
<p>Es necesario que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de <strong>reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral</strong> (art. 207 LGSS 2015).</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; Causas de extinción del contrato de trabajo que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; Trabajos posteriores al cese involuntario</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Encontrarse al corriente.</h4>
<p>Si el interesado es el responsable del abono de las cuotas a la SS, será necesario que <strong>se halle al corriente en el pago de las mismas</strong> (art. 47 LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Cuantía</h4>
<p>La cuantía de la pensión de jubilación depende de tres factores (art. 210 LGSS 2015):</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; La <strong>base reguladora</strong> obtenida a partir de las bases por las que ha cotizado el trabajador en un determinado período de tiempo.</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; Un <strong>porcentaje</strong> que se aplica a dicha base reguladora y que se fija en función de los años cotizados.</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; Un <strong>coeficiente reductor</strong> que se aplica al resultado, por anticipación de la edad de jubilación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 style="padding-left: 40px;">1. Base reguladora (art. 209 LGSS 2015).</h4>
<p style="padding-left: 40px;">Se establece un periodo transitorio de 2013 a 2022, para incrementar el periodo de cálculo de la BR de los 15 años hasta los 25 años (DT 8ª LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 style="padding-left: 40px;">2. Porcentaje (art. 210 LGSS 2015).</h4>
<p style="padding-left: 40px;">Por los primeros 15 años cotizados: el 50%.</p>
<p style="padding-left: 40px;">A partir del 16º año:</p>
<p style="padding-left: 40px;">Por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248: un 0,19%.</p>
<p style="padding-left: 40px;">Por cada mes adicional de cotización, a partir del mes 249: un 0,18%.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="padding-left: 40px;">El porcentaje así calculado no puede superar el 100%.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 style="padding-left: 40px;">3. Coeficientes reductores.</h4>
<p style="padding-left: 40px;">La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.</p>
<p style="padding-left: 80px;">33-38 años: -7,5%/año.<br />
38-41 años: -7,0%/año.<br />
41-44 años: -6,5%/año.<br />
+44 años: -6,0%/año.</p>
<p style="padding-left: 40px;">Para determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación. (art. 207 LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Jubilación anticipada para determinados colectivos o por discapacidad (aplicación de coeficientes reductores).</h3>
<p>El art. 161 bis.1 de la LGSS establece que la <strong>edad mínima de jubilación podrá ser rebajada en aquellos grupos o actividades profesionales</strong> cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.</p>
<p>Esta reducción de edad se realiza mediante la aplicación de coeficientes reductores a determinadas categorías profesionales en los siguientes colectivos:</p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Trabajadores de la minería del carbón</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Ferroviarios</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Personal de vuelo de trabajos aéreos</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Trabajadores del mar</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Bomberos</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Miembros del Cuerpo de la Ertzaintza</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Policías locales</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>&#8211; Trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65%.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A los períodos trabajados en las categorías o especialidades que se determinan se aplica el coeficiente reductor que corresponde a cada categoría, resultando un número de días de bonificación. En el caso de discapacidad, los coeficientes reductores se aplican a los períodos trabajados con un determinado grado de discapacidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>&gt; Cotización adicional (art. 146 LGSS 2015, añadido por la DF 3ª del RDL 28/2018 de 28 de diciembre).</strong></p>
<p>Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.</p>
<p>No será de aplicación a los empresarios que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. Tampoco resultará de aplicación a los trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10 Toneladas de Registro Bruto incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>&gt; Procedimiento para establecer nuevos coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación, así como para modificar los ya existentes.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Compatibilidad con el trabajo.</h3>
<p>Como excepción a la norma general de incompatibilidad del trabajo con la percepción de la pensión de jubilación, existen supuestos en que son compatibles. Además de los <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/compatibilizar-la-jubilacion-y-el-trabajo/" target="_blank" rel="noopener">supuestos generales que ya hemos publicado en otra de nuestras entradas</a></span></span>, podemos citar especialmente los siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Jubilación parcial y jubilación flexible.</h4>
<p>En estos supuestos se compatibiliza con un trabajo a tiempo parcial y se percibe la pensión en un porcentaje igual a la reducción de la jornada desarrollada, en relación a la jornada completa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Jubilación activa</h4>
<p>En este supuesto, incorporado a partir de 17-03-2013, por el RDL 5/2013, de 15 de marzo, se percibe el 50% de la pensión, con independencia de la jornada de trabajo realizada, siempre que la pensión del jubilado reúna unos determinados requisitos.</p>
<p>A partir del 26-10-2017 cuando se realiza una actividad por cuenta propia, acreditando tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión alcanzará al 100 %. Disposición final quinta de la ley 6/2017 de 24 de octubre.</p>
<p>&nbsp;</p>
<pre>Redacción iberlaboral</pre>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Los gráficos que muestran la evolución del trabajo y las pensiones en España</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/los-graficos-que-muestran-la-evolucion-del-trabajo-y-las-pensiones-en-espana/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 10 Apr 2021 14:16:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; Evolución en el número de afiliados. Los datos de empleo siguen mostrando un repunte en el número de cotizantes a la Seguridad Social, no obstante se observa un agotamiento en el incremento iniciado tras el confinamiento domiciliario del primer semestre del 2020. En marzo, la Seguridad Social registró 18.920.902 afiliados de media, sin el [&#8230;]</p>
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<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #003366;">Evolución en el número de afiliados.</span></h2>
<p>Los datos de empleo siguen mostrando un repunte en el número de cotizantes a la Seguridad Social, no obstante se observa un agotamiento en el incremento iniciado tras el confinamiento domiciliario del primer semestre del 2020.</p>
<p>En marzo, la Seguridad Social registró 18.920.902 afiliados de media, sin el ajuste estacional. Esta cifra supone 70.790 cotizantes más con respecto a la media de febrero (0,38%). De ellos, 10.098.955 fueron hombres y 8.821.947 mujeres.</p>
<p>Por sectores de actividad, ganaron afiliados medios Servicios (69.209), Construcción (18.314) e Industria (3.833). Agricultura, Ganadería y Pesca restó 20.565 respecto a febrero.</p>
<p>En concreto en el Régimen General, la afiliación mensual media sumó en marzo 53.831 trabajadores (0,35%) y se situó en 15.581.654 ocupados. El Sistema Especial Agrario restó 23.494 afiliados, y el del Hogar, creció en 1.061.</p>
<p>&nbsp;</p>
<div id="visualizer-2436-941274664"class="visualizer-front  visualizer-front-2436"></div><!-- Not showing structured data for chart 2436 because description is empty -->
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Una vista atrás nos da un visión del número de cotizantes a la Seguridad Social desde el año 2005, donde observamos que nos encontramos en una tendencia global de crecimiento aunque en el corto plazo, como consecuencia de la crisis sanitaria, el número de cotizantes se ha visto reducido de forma acusada desde los máximos de mediados de 2019.</p>
<div id="visualizer-2454-1897022465"class="visualizer-front  visualizer-front-2454"></div><!-- Not showing structured data for chart 2454 because description is empty -->
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La creación de empresas se mantiene en una tendencia global mesetaria, tras el fuerte repunte que se produjo tras el duro confinamiento de marzo de 2020 pero aún muy lejos de los datos previos a dicho mes.</p>
<div id="visualizer-2451-270010834"class="visualizer-front  visualizer-front-2451"></div><!-- Not showing structured data for chart 2451 because description is empty -->
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #000080;">Cobro de pensiones.</span></h2>
<p>En lo que respecta a las pensiones, continúa la tendencia de los últimos años.</p>
<p>Tras el acusado descenso que en marzo de 2020 se produjo en el cobro de pensiones de jubilación como consecuencia de los decesos provocados por la crisis sanitaria, desde finales de 2020 el número de pensionistas no ha parado de crecer, <strong>encontrándonos en la actualidad en niveles históricos.</strong></p>
<div id="visualizer-2448-559912870"class="visualizer-front  visualizer-front-2448"></div><!-- Not showing structured data for chart 2448 because description is empty -->
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De la mano del incremento en el cobro del número de pensiones, la<strong> cuantía media de las pensiones</strong> contributivas es uno de los datos que ha tenido un incremento mayor y sostenido en el tiempo en la última década.</p>
<div id="visualizer-2457-233633257"class="visualizer-front  visualizer-front-2457"></div><!-- Not showing structured data for chart 2457 because description is empty -->
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Seguiremos muy atentos la evolución de los datos en los próximos meses, la incertidumbre es grande pero los avances en la vacunación contrasta con un sistema empresarial y laboral que se sustenta con ayudas derivadas de los ERTE generando expectación la respuesta que el mercado dará a la retirada de las mismas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Redacción iberlaboral.</p>
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		<title>Guía para entender el nuevo complemento de maternidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Feb 2021 11:56:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; ¿A quién beneficia? Es un complemento que solo puede darse a uno de los dos progenitores. En principio, va dirigido a las mujeres, que sufren más en su vida laboral el impacto de tener un hijo, pero pueden solicitarlo también los padres siempre y cuando se hayan visto más perjudicados en la carrera laboral. [&#8230;]</p>
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<p>&nbsp;</p>
<h3>¿A quién beneficia?</h3>
<p>Es un complemento que solo puede darse a uno de los dos progenitores.</p>
<p>En principio, va dirigido a las mujeres, que sufren más en su vida laboral el impacto de tener un hijo, pero pueden solicitarlo también los<br />
padres siempre y cuando se hayan visto más perjudicados en la carrera laboral.</p>
<p>En caso de que ninguno de los dos progenitores se hubiese visto perjudicado por periodos sin cotizar o por reducciones de trabajo, el complemento se adjudicará a la madre. Y en el caso de ser dos mujeres, a la que tenga la pensión con un importe inferior.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Para que lo puedan solicitar deben concurrir alguno de estos requisitos:</h3>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno tenga derecho a<br />
percibir pensión de orfandad.</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; Causar una pensión de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con determinadas condiciones relacionadas con la cotización.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿En qué casos no se reconocerá el complemento al padre o a la madre?</h3>
<p>No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia<br />
fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.</p>
<p>Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, ejercida sobre la madre.</p>
<p>Ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Hay que pedirlo?</h3>
<p>Se tramita junto con la solicitud de la pensión en el INSS.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Cuál será su importe?</h3>
<p>Parte de una cuantía fija de 378 €/año, por hijo, hasta un máximo de 4 hijos. Es decir, una mujer con un hijo contará con 27 euros al<br />
mes más en su pensión; con dos hijos, tendrá 56 euros más al mes, etc. La cuantía se abonará en 14 pagas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Cómo se actualizará este complemento?</h3>
<p>Se irá actualizando de acuerdo con la revalorización de las pensiones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Y si tengo derecho a la pensión máxima? ¿Se sumará también?</h3>
<p>Sí, esa cuantía en función del número de hijos se añadirá a la pensión.</p>
<h3></h3>
<h3>¿Este complemento computa para pensiones que reciban complementos a mínimos?</h3>
<p>No tiene la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo a estos efectos</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Si los dos progenitores son hombres, ¿pueden pedirlo?</h3>
<p>Sí, siempre que cumplan los requisitos y se le reconocerá a aquél que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Qué ocurre con las pensiones que ya tienen el anterior complemento de maternidad?</h3>
<p>Esas pensiones seguirán percibiendo el complemento de maternidad.</p>
<p>Este nuevo complemento se aplicará para las pensiones que se causen a partir de su entrada en vigor.</p>
<p>Quienes perciban el complemento de maternidad y se les reconozca una nueva pensión contributiva, podrán optar entre uno u otro.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Y si el primero que se jubila es el padre ¿puede pedirlo hasta que la madre pueda acceder a la jubilación?</h3>
<p>Sí, lo puede pedir y si la pensión de la mujer es más baja podrá<br />
solicitarlo y se extinguirá el complemento al primero.</p>
<p>¿Pueden pedirlo también las madres/padres de hijos adoptados?</p>
<p>Sí</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Qué requisitos debe cumplir el hombre para tener derecho al reconocimiento del complemento?</h3>
<p>En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización<br />
entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la<br />
resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas<br />
sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.</p>
<p>En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los<br />
veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un<br />
15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Qué requisitos debe cumplir la mujer para tener derecho al reconocimiento del complemento?</h3>
<p>Causar una pensión contributiva de Seguridad Social y, en caso de que el padre haya visto afectada su carrera profesional con ocasión<br />
del nacimiento de su hijo, que la cuantía de las pensiones reconocidas sea inferior a las que perciba el padre.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Es para todas las pensiones o solo las de jubilación ordinaria?</h3>
<p>Es para las pensiones contributivas, de incapacidad permanente, viudedad o jubilación (anticipada o no), pero no para la jubilación<br />
parcial si bien se tendrá derecho al complemento cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.</p>
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		<title>Acreditación de la discapacidad para el acceso a la jubilación anticipada</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Jan 2021 14:51:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La existencia de las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél. [&#8230;]</p>
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<p>La existencia de las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cuando no se aporte el certificado o éste no sea completo</h2>
<p>En los supuestos en que el interesado no aporte un certificado completo con toda la información necesaria, deberá firmar una autorización para que el INSS solicite los datos necesarios al IMSERSO o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cuando se aporte certificado completo pero existan dudas</h2>
<p>En los casos en que el interesado presente un certificado completo con toda la información necesaria de acuerdo con el RD 1851/2009, si existieran dudas sobre si la enfermedad es una de las tasadas se deberá someter esta cuestión a la valoración de los Jefes de las Unidades Médicas del Equipo de Valoración de Incapacidades, los cuales determinarán si la enfermedad certificada se corresponde con alguna de las listadas. En aquellas Direcciones Provinciales en las que no se han constituido los EVI, las dudas existentes se someterán a la consideración del ICAMS (Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Existencia de la discapacidad con anterioridad a su calificación por el órgano competente.</h2>
<p>En estos casos no es preciso acreditar la calificación de la discapacidad en períodos lejanos en el tiempo sino acreditar la concurrencia de la discapacidad misma en el tiempo, lo cual se puede lograr aportando ante el órgano competente en cada caso para la calificación la documentación clínica que avale la existencia de la patología y las limitaciones determinantes del grado de discapacidad correspondiente. En estos casos, si el Órgano competente para la calificación de la discapacidad encuentra suficientes elementos de juicio en los informes aportados para calificar la discapacidad y determinar la fecha desde la que se acredita el grado y patología determinante del mismo, podrá emitir la certificación a que se refiere el artículo 5 del mencionado RD 1851/2009, de 4 de diciembre.</p>
<p>Por todo ello, esta Entidad Gestora solo exigirá al solicitante de una pensión de jubilación al amparo del citado Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre que acredite dicho extremo (haber trabajado y cotizado a la Seguridad Social un tiempo efectivo de 15 años afectado por alguna de las patologías señaladas con un grado de discapacidad del 45% o superior) mediante la aportación de una certificación del IMSERSO u Órgano competente de la Comunidad Autónoma que se limite a constatar que el trabajador se encuentra afectado de la discapacidad / patología determinada, con un grado de discapacidad igual o superior al 45% desde la fecha supuesta. Si hubiera habido variaciones a la baja del grado de discapacidad se debería especificar el grado existente en cada período.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Aclaración para el supuesto de las anomalías congénitas secundarias a Talidomida</h2>
<p>No es preciso que el solicitante estuviera incluido en un listado de personas afectadas por talidomida elaborado, en su día, por el Instituto de Salud Carlos III con otra finalidad.</p>
<p>A efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, tanto el grado de discapacidad del 45% o superior, como la fecha desde la cual se padece dicha discapacidad y la patología origen de la misma se acreditará mediante la certificación expedida por el IMSERSO o por el Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma aportada por el interesado (escrito de la SGGP núm. 63487 de 12-12-2014, dirigida a todas las DDPP).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Acreditación de discapacidades iguales o superiores al 65%.</h2>
<p>&nbsp;</p>
<h3 style="padding-left: 40px;" align="justify">Norma general.-</h3>
<p style="padding-left: 40px;" align="justify">La existencia de la discapacidad, el grado correspondiente y los períodos a que corresponde la misma, se acreditará de la siguiente forma (instrucción 5.2 de los criterios de aplicación de determinados preceptos remitidos por correo de la SGOAJ de 26-01-2004):</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>
<p align="justify">Con carácter general, mediante resolución del IMSERSO o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma.</p>
</li>
<li>
<p align="justify">En el caso de que el interesado aporte la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, y además alegue que su existencia es anterior a la fecha de resolución, deberá acompañar certificación de dicho órgano, en que haga constar la fecha a partir de la cual concurrían las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la discapacidad.</p>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
<h3 style="padding-left: 40px;" align="justify">Supuesto de afiliados a la ONCE.-</h3>
<p style="padding-left: 40px;" align="justify">En el caso de trabajadores discapacitados afiliados a la <b>ONCE</b>, la discapacidad puede acreditarse mediante certificado emitido por dicho organismo (Resolución de 31-1-2005 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social). El escrito 14963 de la SDGOAJ de 5-3-2004 establece:</p>
<ul>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>
<p align="justify">Cuando en el certificado de la ONCE se haga constar la existencia de una «<b>deficiencia visual severa</b>«, se entenderá, en principio, que está afectado por una discapacidad igual o superior al 65% (coeficiente 0,25), salvo que también exista un certificado de discapacidad en el que se haga constar la necesidad de tercera persona.</p>
</li>
<li>
<p align="justify">Si en el certificado de la ONCE consta «<b>ceguera total</b>«, se entenderá que presenta un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredita la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria (coeficiente 0,50).</p>
</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p style="padding-left: 40px;" align="justify">Los períodos de <b>afiliación</b> a la ONCE que coincidan con períodos de <b>trabajo por cuenta ajena</b> serán considerados como períodos de acreditación de la discapacidad correspondiente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Las novedades normativas que trae el 2021</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/los-reformas-laborales-que-trae-el-2021/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 19 Jan 2021 10:55:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Bases de cotización: se mantienen salvo variación en el SMI. a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. Las [&#8230;]</p>
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<h2>Bases de cotización: se mantienen salvo variación en el SMI.</h2>
<p>a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.</p>
<p>b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán a partir del 1 de enero de 2021, de 4.070,10 euros mensuales o de 135,67 euros diarios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Tipos de cotización: iguales salvo para autónomos.</h2>
<p>Tipos de cotización 2021 en Régimen General (sin cambios)</p>
<p>a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.</p>
<p>b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.</p>
<p><strong>Tipos de cotización en RETA:</strong></p>
<p>Se incrementan los tipos de cotización para trabajadores del RETA, concretamente los tipos por contingencias profesionales y cese de actividad, quedando en su totalidad de la siguiente manera:</p>
<ul>
<li>Contingencias Comunes: <strong>28,30 %</strong></li>
<li>Contingencias Profesionales: <strong>1,30 %</strong></li>
<li>Cese de Actividad: <strong>0,90 %</strong></li>
<li>Formación Profesional: <strong>0,10 %</strong></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Jubilación activa: se eleva la cotización.</h2>
<p>Hay que hacer una mención especial a la jubilación activa (214 LGSS) , que permite compatibilizar el 50% de la pensión con el trabajo. El acceso ha de ser posterior a la edad ordinaria de jubilación y el trabajador ha de alcanzar el 100% del porcentaje aplicable a la BR para poder acceder a esta modalidad.</p>
<p>Únicamente se cotiza durante la misma por IT, AT/EP, y una cuota de solidaridad del 9% (en 2020 era del 8%).</p>
<p>De igual modo los trabajadores autónomos cuentan con la misma posibilidad (309 LGSS).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Jubilación ordinaria: se modifica edad de acceso, la base reguladora.</h2>
<ul>
<li>En 2021 la edad de jubilación serán los <strong>65 años con 37 años y 3 meses</strong> o más cotizados, o los <strong>66 años con menos de 37 años y 3 meses cotizados</strong>.</li>
<li>Para el año 2021 la BR será el cociente: <strong>288/336</strong>.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Jubilación parcial: modificación de la edad de acceso:</h2>
<ul>
<li>En el año 2021 se puede acceder con <strong>63 años con al menos 33 años cotizados</strong>, o a los <strong>62 años cuando se haya cotizado al menos 35 años y 3 meses</strong>.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Actualización del IPREM:</h2>
<p>Las cuantías del Indicar Público de Efectos Múltiples pasan a ser, en 2021, las siguientes:</p>
<p style="padding-left: 40px;">a) EL IPREM diario, 18,83 euros.</p>
<p style="padding-left: 40px;">b) El IPREM mensual, 564,90 euros.</p>
<p style="padding-left: 40px;">c) El IPREM anual, 6.778,80 euros.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Actualización de la cuantía que limita el acceso al complemento por mínimos.</h2>
<p>Complemento por mínimos: es incompatible con los ingresos del beneficiario en la cuantía que se fija en el artículo 59 LGSS (cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas, y los correspondientes a la pensión, resulte inferior a la suma de <strong>7.707,00 euros</strong> -en el año 2021- más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Se equipara el permiso por nacimiento de menor para ambos progenitores.</h2>
<p>Ambos progenitores disfrutarán completamente de los periodos de suspensión de <strong>16 semanas</strong> con la siguiente distribución:</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; <strong>6 semanas</strong> obligatorias, ininterrumpidas y que deberán disfrutarse a jornada completa inmediatamente después del parto.</p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; <strong>10 semanas</strong> que podrán disfrutar a jornada completa o parcial:</p>
<p style="padding-left: 80px;">a) De manera continuada al periodo obligatorio.</p>
<p style="padding-left: 80px;">b) De manera interrumpida, en cuyo caso, debe ser en periodos semanales (acumulados o independientes) desde la finalización de las 6 semanas obligatorias hasta que el hijo/a cumpla 12 meses de edad.</p>
<p style="padding-left: 80px;">c) El disfrute de cada periodo semanal o acumulación de periodos deberá comunicarlos el interesado a la empresa con una antelación mínima de 15 días.</p>
<p style="padding-left: 80px;">d) El disfrute a jornada completa o parcial de este periodo, requerirá un acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Se modifican las cuantías mínimas de las pensiones.</h2>
<p>Las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes fijados en el artículo 43 LPGE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cambio de cotización para los trabajadores autónomos.</h2>
<p>Los trabajadores autónomos podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base de cotización, siempre dentro de los límites indicados en el apartado anterior y en función de la edad del trabajador, y con los siguientes efectos:</p>
<ul>
<li><strong>1 de abril</strong>, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.</li>
<li><strong>1 de julio</strong>, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.</li>
<li><strong>1 de octubre</strong>, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.</li>
<li><strong>1 de enero del año siguiente</strong>, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</li>
</ul>
<p>La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día 1 de enero de 2021 tuvieran una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Es decir, antes de los 47 años existe total libertad para cambiar la base.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Nuevo subsidio para empleadas de hogar</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/nuevo-subsidio-para-empleadas-de-hogar/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Apr 2020 16:17:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Real Decreto 11/2020 establece un subsidio extraordinario para empleados de hogar, como consecuencia de las pérdidas de empleo ocasionadas por la crisis sanitaria derivada del Coronavirus, de duración determinada mientras duren las circunstancias especiales que han determinado su establecimiento. Los supuestos que contemplan el derecho a este subsidio son los siguientes: Cuando el empleado [&#8230;]</p>
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<p>El Real Decreto 11/2020 establece un subsidio extraordinario para empleados de hogar, como consecuencia de las pérdidas de empleo ocasionadas por la crisis sanitaria derivada del Coronavirus, de duración determinada mientras duren las circunstancias especiales que han determinado su establecimiento.</p>
<p>Los <strong>supuestos que contemplan el derecho</strong> a este subsidio son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Cuando el empleado de hogar haya sido <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/los-derechos-de-las-empleadas-de-hogar/">despedido o se haya producido el desistimiento</a></span></span> del contrato de trabajo, en ambos casos con posterioridad a la declaración del estado de alarma.</li>
</ul>
<ul>
<li>Cuando se haya producido la suspensión, ya sea total o parcial, por causas ajenas a la voluntad del trabajador y que tenga relación directa con la crisis del coronavirus.</li>
</ul>
<p>Con carácter general, tal y como<span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/la-seguridad-social-de-las-empleadas-de-hogar/"> indicamos en ésta entrada</a></span></span>, los empleados de hogar no tienen derecho a la percepción de la prestación por desempleo, ya que no cotizan por este concepto.</p>
<p>La cotizaciones que los empleados de hogar hacen están destinadas a la financiación de las prestaciones por incapacidad, ya sea temporal o permanente, o para jubilación, pero no incluyen el pago de una prestación para cuando el empleado se quede sin trabajo.</p>
<p>Pues bien, con motivo de la crisis originada por el Covid-19, el Gobierno ha establecido una prestación extraordinaria por desempleo, de duración determinada vinculada a la duración de la pandemia, de la que podrán hacer uso los empleados de hogar cuando se desencadenen alguno de los hechos que hemos indicado con anterioridad (despido o desistimiento del empleador, o bien la suspensión total o parcial).</p>
<p>Además tienen que darse otros requisitos, que repasamos seguidamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Requisitos que deben darse para recibir la prestación.</h2>
<ul>
<li>El empleado de hogar tiene que <strong>encontrarse dado de alta como empleado de hogar antes de la <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/coronavirus/">entrada en vigor del estado de alarma</a></span></span></strong> y que hayan dejado de prestar servicios en uno o varios domicilios como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del Covid-19 y la necesidad de evitar la situación de contagios.</li>
</ul>
<ul>
<li>Se requiere <strong>demostrar la pérdida total o parcial en la actividad</strong> con una declaración responsable firmada de la persona empleadora, la carta de despido, la comunicación de desestimiento o la baja en el Sistema Especial de Empleadas de Hogar.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Compatibilidad con otras ayudas o subsidios.</h2>
<p>El subsidio extraordinario para empleadas de hogar como consecuencia del Coronavirus es incompatible con la percepción de la prestación por incapacidad temporal, y también con el cobro del Permiso Retribuido Recuperable.</p>
<p>Por lo demás, la empleada de hogar podrá recibir otras rentas derivadas tanto del trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, cuando en su conjunto no superen la cuantía establecida para el Salario Mínimo Interprofesional  (que en el año 2020 está fijada en 950 € en 14 pagas).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cuantía a recibir por el subsidio extraordinario para empleadas de hogar.</h2>
<p>La cuantía a recibir variará en cada persona, y en relación a la base reguladora del mes anterior. Dicha base reguladora está determinada por la cuantía que recibe la empleada de hogar, conforme a la <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/la-seguridad-social-de-las-empleadas-de-hogar/">tabla que viene establecida legalmente</a></span></span>.</p>
<p>La cantidad se recibirá en proporción a la reducción de la jornada, de forma que quien cese en la actividad de forma completa recibirá la totalidad de la base reguladora indicada con la aplicación del tope del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía del SMI es en 2020 de 950€ mensuales (sin tener en cuenta las pagas extras, que vienen excluidas de forma expresa).</p>
<table class="table table-hover table-striped" style="width: 81%;">
<tbody>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"><strong> Nº Tramo</strong></td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;"><strong> Retribución mensual (€ / mes)</strong></td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;"><strong> Base de cotización (€ / mes)</strong></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 1</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Hasta 240,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">206</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 2</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 240,01 a 375,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 340</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 3</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 375,01 a 510,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 474</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 4</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 510,01 a 645,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">608</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 5</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 645,01 a 780,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">743</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 6</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 780,01 a 914,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">877</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 7</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 914,01 a 1.050,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">1.050</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 8</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 1.050,01 a 1.144,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">1.097</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 9</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 1.144,01 a 1.294,00</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;">1.232</td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 15.025%; border-style: solid; border-color: #000000;"> 10</td>
<td style="width: 43.5726%; border-style: solid; border-color: #000000;">Desde 1.294,01</td>
<td style="width: 39.8998%; border-style: solid; border-color: #000000;"> Según salario</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Duración del subsidio.</h2>
<p>El subsidio extraordinario para empleados de hogar comenzará a recibirse desde la extinción de la relación laboral o desde la fecha que indique el empleador en su declaración responsable, y durará el tiempo en que se mantenga el cese en el trabajo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿Cómo solicitar el subsidio?</h2>
<p>La entidad competente para la gestión del subsidio es el Servicio Público de Empleo Estatal. Debe por tanto solicitarse ante el mismo, aunque aún no han sido determinados los plazos y la forma de hacerlo.</p>
<p>La <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="http://www.sepe.es/HomeSepe"><span style="text-decoration: underline;">web del SEPE</span></a></span> da la siguiente información:</p>
<pre>SUBSIDIO PARA PERSONAS EMPLEADAS DE HOGAR Y SUBSIDIO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL: El SEPE establecerá el procedimiento para su tramitación en el plazo de un mes. Próximamente se informará sobre cómo y cuándo solicitarlo.</pre>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La jubilación parcial en 2021</title>
		<link>https://www.iberlaboral.es/la-jubilacion-parcial/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 18 Apr 2020 12:34:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La jubilación parcial es una de las modalidades de acceso a la jubilación, que permite compatibilizar su percepción con el trabajo. Junto con la jubilación activa y la jubilación flexible, forman las tres formas que permiten estar percibiendo la pensión de jubilación y trabajar al mismo tiempo. &#160; ¿Cuándo se puede acceder a la jubilación [&#8230;]</p>
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]]></description>
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<p>La jubilación parcial es una de las modalidades de <a href="https://www.iberlaboral.es/la-pension-de-jubilacion/"><span style="color: #0000ff;"><span style="text-decoration: underline;">acceso a la jubilación</span></span></a>, que permite <strong>compatibilizar su percepción con el trabajo</strong>. Junto con la jubilación activa y la jubilación flexible, forman las tres formas que permiten estar percibiendo la pensión de jubilación y trabajar al mismo tiempo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #000080;">¿Cuándo se puede acceder a la jubilación parcial?</span></h2>
<h3>Cuando el trabajador haya cumplido la edad ordinaria de jubilación.</h3>
<p>Los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación y <strong>reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación</strong>, siempre que se produzca una r<strong>educción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 %</strong>, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable (art. 215.1 LGSS 2015).<br />
Edad ordinaria de jubilación</p>
<p style="padding-left: 40px;">• 67 años de edad o<br />
• 65 años si se acreditan 38 años y 6 meses completos de cotización.</p>
<p>Existe un período transitorio para la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización: de forma que en 2021 la edad ordinaria de jubilación serán los 65 años cuando se tengan cotizados 37 años y tres meses o más, siendo en caso contrario los 66 años.</p>
<p>Posibilidad de que la empresa concierte un contrato de relevo: aunque no es preceptivo, también se puede concertar un contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación (art. 12.6 Estatuto Trabajadores).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Cuando el trabajador tenga una edad inferior a la ordinaria de jubilación.</h3>
<h4>¿Qué requisitos se exigen?</h4>
<p><strong>1) Edad de jubilación:</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;">&#8211; 62 años: cuando se tengan como mínimo 35 años y 3 meses cotizados.<br />
&#8211; 63 años: cuando se tengan menos de 35 pero más de 33 años cotizados.</p>
<p><strong>2) Beneficiarios:</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;">Deben ser trabajadores por cuenta ajena contratados a tiempo completo (art 215.2 LGSS 2015).</p>
<p><strong>3) ¿Qué trabajadores no pueden en ningún caso acceder a la jubilación parcial?</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;">• Trabajador que es relevista de otro. El trabajador que está relevando a un pensionista de jubilación parcial no puede, en tanto sea relevista, acceder él también a la jubilación parcial (criterio 9/2002, ampliación RJ 184/2007, de 06-02-2008).</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Consejeros o administradores asimilados a trabajadores por cuenta ajena.</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Representantes de Comercio.</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Trabajadores por cuenta propia. La jubilación parcial no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia (disp. adic. 8ª.4 LGSS).</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Trabajadores ligados a un empleador público por un vínculo distinto del contrato de trabajo (régimen funcionarial o estatutario), aunque estén afiliados al Régimen General.</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Supuesto de Funcionarios (funcionarios de carrera o funcionarios interinos).</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Supuesto del Personal del Sistema Nacional de Salud.</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Supuesto de personal laboral del INSS.</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Trabajadores a tiempo parcial, incluidos los fijos discontinuos y fijos periódicos</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>4) Antigüedad en la empresa.</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;">Debe acreditarse un período de antigüedad en la empresa de, al menos, <strong>6 años</strong> inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial (art. 215.2.b LGSS 2015).</p>
<p style="padding-left: 40px;">A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>5) Periodo previo de cotización.</strong></p>
<p>Es necesario acreditar un período de cotización de <strong>33 años</strong> en la fecha del hecho causante, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (art. 215.2.d LGSS 2015).</p>
<p>· Personas con discapacidad:</p>
<p>En el supuesto de personas con discapacidad en <strong>grado igual o superior al 33%</strong>, el período de cotización exigido será de 25 años (art. 215.2.d LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>6) Hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones.</strong></p>
<p>Si el interesado es el responsable del abono de las cuotas a la SS, será necesario que se halle al corriente en el pago de las mismas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>7) Reducir la jornada.</strong></p>
<p>La reducción de la jornada de trabajo ha de estar comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 50% (art. 215.2.c LGSS 2015).</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Excepción:<br />
La reducción de jornada puede llegar hasta el 75%, para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinido (art. 215.2.c LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>8) Cotización.</strong></p>
<p>Tiene que existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista n<strong>o podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial</strong> (art. 215.2.e LGSS 2015).</p>
<p>Con independencia de cuál sea la reducción de jornada del jubilado parcial, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa (art. 215.2.g LGSS 2015). Esta obligación sólo resulta de aplicación a los trabajadores a que se refiere dicho apartado 2 del artículo 215 LGSS 2015, y no al colectivo contemplado en el apartado 1 del indicado artículo (trabajadores que tienen cumplida la edad ordinaria de jubilación).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>9) Exigencia de relevista.</strong></p>
<p>La empresa debe concertar, con carácter simultáneo, un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores (art. 215.2 LGSS 2015).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #000080;">El contrato de relevo.</span></h2>
<h3>¿Qué requisitos tiene que cumplir el relevista?</h3>
<p>Se celebrará con un trabajador <strong>en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.</strong></p>
<p>La <strong>duración del contrato de relevo tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación</strong> que en cada caso resulte de aplicación. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.</p>
<p>Cuando la reducción de jornada del jubilado parcial sea superior al 50% (hasta un máximo del 75%), el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y con duración indefinida. En el supuesto el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Jornada y horario del relevista.</h3>
<p>El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la <strong>duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.</strong> El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.</p>
<p style="padding-left: 40px;">• Cuando la reducción de jornada del jubilado parcial sea superior al 50% (hasta un máximo del 75%), el relevista debe ser contratado a jornada completa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Concentración plurianual de la jornada.</h3>
<p>Procede reconocer la pensión de jubilación parcial aunque en el contrato de trabajo a tiempo parcial del interesado que se jubila parcialmente figure la concentración plurianual de la jornada. (Consulta INSS 19/2017, de 10 de octubre).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Puesto de trabajo del relevista y correspondencia entre las bases de cotización de relevista y jubilado parcial.</h3>
<p>El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido.</p>
<p>En todo caso, <strong>deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos</strong>, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.</p>
<p>Procede la aplicación del artículo 215.2.e) de la LGSS en sus términos literales, por lo que la base de cotización correspondiente al trabajador relevista, cualquiera que sea la retribución a la que tenga derecho o la que realmente perciba, no puede ser inferior al 65 % del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de la base reguladora de la pensión del trabajador que accede a la jubilación parcial.</p>
<p>Lo previsto en la letra e) del artículo 215.2 supone una excepción al régimen de cotización que, con carácter general, se prevé en el artículo 147.1 de la LGSS 2015.</p>
<pre><em>Ejemplo: </em>
<em>Trabajador relevista con contrato a tiempo parcial del 50% y salario de 850,00 €. </em>
<em>Promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del jubilado parcial: </em><em>2.000,00 </em>

<em>65% de 2.000,00 = 1.300,00 </em>

<em>La base de cotización del relevista no podrá ser inferior a 1.300,00 con independencia de que su retribución sea de 850€ .</em>


<em>Criterio anterior a 14-3-2018 (Informe de la DGOSS de 31-8-2015): </em>

<em>La correspondencia de bases entre relevista y jubilado parcial que exige el art. 215.2.e) de la LGSS 2015 se entiende cumplida si la base de cotización del relevista, elevada al importe que le correspondería de trabajar éste a jornada completa, resultara igual o superior al 65% del promedio de la base de cotización a jornada completa del trabajador que accede a la jubilación parcial en los seis últimos meses del periodo tomado para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial. </em>


<em>Ejemplo: </em>
<em>Base de cotización del relevista: 850,00. Contrato de trabajo del 50% .</em>

<em>Promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del jubilado parcial: 2.000,00 </em>

<em>850,00 x 100: 50 = 1.700,00 </em>
<em>65 % de 2.000,00 = 1.300,00 </em>

<em>La base de cotización del relevista elevada al importe que le correspondería de trabajar a jornada completa es 1.700,00 y, por tanto, superior a 1.300,00.</em></pre>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Irregularidades del contrato de relevo advertidas una vez reconocida la jubilación parcial.</h3>
<p>Si, con posterioridad al reconocimiento de la jubilación parcial, se <strong>comprobase que el contrato del relevista es incorrecto</strong> al no reunir el trabajador contratado los requisitos exigidos, por analogía, debe aplicarse la solución prevista para el supuesto del cese prematuro del relevista:</p>
<p style="padding-left: 40px;">• La jubilación parcial no se ve afectada en su reconocimiento ni en su devengo.</p>
<p>• Se ofrecerá al empresario un plazo de 15 días para efectuar la contratación de un trabajador idóneo.</p>
<p style="padding-left: 40px;">Si en el plazo de 15 días no se contrata a un relevista que reúna todos los requisitos, se declarará a la empresa responsable de la pensión de jubilación parcial devengada desde que se le notificó la irregularidad en el relevo, hasta la extinción de la pensión o hasta que lleve a cabo la contratación del relevista.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cuantía de la jubilación parcial.</h2>
<p>(Art. 12 RD 1131/2002, de 31 de octubre)<br />
La cuantía de la jubilación parcial será el <strong>resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial</strong>, calculada de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.</p>
<p>No se aplican porcentajes adicionales por demora ni coeficientes reductores por edad.</p>
<p>Cuando se trate de una jubilación parcial con edad superior a la ordinaria, al calcular el importe de esta pensión no se aplicarán porcentajes adicionales por prolongación de la vida activa laboral. Sin embargo, al alcanzar la jubilación plena, se aplicará el porcentaje adicional que corresponda en función de la demora en el inicio de la jubilación parcial, es decir, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde que cumplió la edad de jubilación hasta que accedió a la jubilación parcial (art. 163.2 LGSS).</p>
<h3>Forma de calcular la pensión</h3>
<p style="padding-left: 40px;">1º. En primer lugar se calculará el importe de la pensión <strong>aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda de acuerdo con los años cotizados</strong>, sin aplicación de coeficiente reductor por edad, ni incremento adicional de porcentaje cuando se accede a la pensión con edad superior a la que en cada caso resulte de aplicación.</p>
<p style="padding-left: 80px;">Períodos no computables para la aplicación del porcentaje de la pensión de jubilación parcial:</p>
<p style="padding-left: 80px;">• Los períodos de actividad sacerdotal o religiosa asimilables como cotizados en virtud de los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo, 2665/1998, de 11 de diciembre y 1512/2009, de 2 de octubre, no pueden tenerse en cuenta. Estos períodos únicamente podrán ser tenidos en cuenta cuando se cause la jubilación plena (criterio 99/15).</p>
<p style="padding-left: 80px;">• No se computan como período cotizado las bonificaciones por razón de discapacidad o por la realización de determinados trabajos que pudieran ser acreditadas por el trabajador cuando causa la jubilación parcial (criterio 2000/19 ampliación RJ 48/2010 de 25-06-2010). Dichas bonificaciones sí se tendrán en cuenta cuando cause la jubilación plena.</p>
<p style="padding-left: 80px;">• Los períodos acreditados en el régimen de Clases pasivas (Instrucción 3.2.5-a circular 4/2003, de 8 de septiembre; punto 3 de los criterios interpretativos e instrucciones remitidos por correo electrónico de 03-02-2003 de la SGOYAJ).</p>
<p style="padding-left: 40px;">2º. Al resultado, se le aplicará un porcentaje igual a la diferencia entre 100 y el porcentaje de jornada que realiza (porcentaje de jornada + porcentaje de pensión = 100%).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4><strong>Jubilación parcial en dos empleos a tiempo parcial.</strong></h4>
<p>Aun cuando concurran dos situaciones de jubilación parcial, <strong>la pensión de jubilación parcial será única y el porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la pensión de jubilación parcial, será igual al resultado de restar a 100 la suma de los porcentajes de jornada que realiza el trabajador por los nuevos contratos a tiempo parcial</strong>, prescindiendo de los empleos a tiempo parcial que se mantienen sin reducción (criterio 2003-04/12).</p>
<pre><em>Ejemplo: Trabajador que se jubila parcialmente de dos empleos a tiempo parcial y, una vez reducidas las jornadas, resultan del 15% y del 19,8%, que sumadas dan un 34,8%, la diferencia hasta 100, es el porcentaje a aplicar a la base reguladora, 100 – 34,8 = 65,2. </em>

<em>Mejoras: Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización en los mismos términos que las demás pensiones de modalidad contributiva (art. 12.4 RD 1131/2002). </em>

<em>Pensión mínima: La cuantía de la pensión no podrá ser, en ningún caso, inferior a la cuantía que resulte de aplicar el porcentaje de reducción de la jornada al importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de 65 años, de acuerdo con las circunstancias familiares del jubilado parcial. </em>

<em>Tope máximo: Si la cuantía de la pensión "teórica" (pensión íntegra, antes de aplicarle el porcentaje de reducción de la jornada), supera el tope máximo de pensión establecido, no se minorará salvo que continuara superándolo una vez aplicado dicho porcentaje (criterio 2000/19).</em></pre>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Cálculo de la jubilación plena tras jubilación parcial.</h3>
<p>El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate (art. 18-1 RD 1131/2002).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Incremento de las bases cotizadas durante la jubilación parcial.</h4>
<p>Las bases de cotización, correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa en que redujo su jornada y salarios y dio lugar a la jubilación parcial, se tomarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, durante dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollada antes de pasar a la situación de jubilación parcial, siempre que la misma se hubiera simultaneado con un contrato de relevo o con la percepción de prestación de desempleo por el relevista.</p>
<p>Existencia de un periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, objeto de liquidación y cotización complementaria, posterior al cese del trabajador relevista<br />
Se ha de entender que existe relevista, por lo que las bases de cotización efectuadas por el jubilado parcial durante ese periodo se elevarán al 100%.</p>
<p>También es de aplicación a los períodos en que la jubilación parcial se haya simultaneado con la prestación de desempleo o con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Cálculo de la base reguladora (periodo a tener en cuenta).</h4>
<p>Al calcular la base reguladora, se aplicará la normativa vigente (período a computar, integración de lagunas, etc.) en la fecha del hecho causante real de la jubilación plena y se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>
<p style="padding-left: 40px;">1) Cuando todo el período de jubilación parcial se ha simultaneado todo el periodo con un contrato de relevo y por lo tanto, corresponde aplicar el beneficio del incremento a las bases de cotización, la base reguladora se calculará referida a la fecha del hecho causante real de la jubilación ordinaria, computándose las bases de cotización reales con el consiguiente incremento.</p>
<p style="padding-left: 40px;">2) Cuando la jubilación parcial no se ha simultaneado en ningún periodo, con un contrato de relevo, no procede el beneficio del incremento de las bases de cotización. En estos casos se podrá optar por tomar como fecha de referencia para calcular la base reguladora entre:</p>
<p style="padding-left: 80px;">a. La fecha del hecho causante real de la jubilación ordinaria, computándose las bases reales por las que se cotizó durante todo el período de jubilación parcial, sin incrementarlas.</p>
<p>b. La fecha en que se inició la jubilación parcial. En este caso, se aplican a la pensión las revalorizaciones correspondientes desde la fecha de cálculo de la base reguladora hasta el hecho causante real.</p>
<p style="padding-left: 40px;">3) Cuando durante la jubilación parcial ha habido un período simultáneo a un contrato de relevo, seguido de otro período sin dicho contrato de relevo, y por tanto existe un período en que procede aplicar el incremento de bases y otro en que no procede dicho incremento, se podrá optar por tomar como fecha de referencia para calcular la base reguladora entre:</p>
<p style="padding-left: 80px;">a. La fecha del hecho causante real de la jubilación ordinaria, computándose las bases reales por las que se cotizó durante todo el período de jubilación parcial, incrementadas durante el período en que existió relevista y sin incrementar el resto del período.</p>
<p style="padding-left: 80px;">b. La fecha en que se extingue el contrato de relevo, computándose las bases de cotización reales con el consiguiente incremento. En este caso, se aplican a la pensión las revalorizaciones correspondientes desde la fecha de cálculo de la base reguladora hasta el hecho causante real.</p>
<p style="padding-left: 80px;">Esta posibilidad de fijar el hecho causante para el cálculo de la base reguladora en dos fechas distintas, solamente es aplicable a los supuestos en que se acceda a la jubilación plena desde la situación de jubilación parcial. El art. 18 del RD 1131/2002, de 31 de octubre, se refiere a “trabajador acogido a la jubilación parcial”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Cotización durante la jubilación parcial.</h2>
<p>A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubieses simultaneando la jubilación parcial con un contrato de relevo.</p>
<p>La referencia a período cotizado a tiempo completo debe entenderse en relación a la jornada realizada por el trabajador antes de iniciar la jubilación parcial. Si dicha jornada era del 100%, de la jornada completa, el período de jubilación parcial se entenderá cotizado a tiempo completo, por el contrario, si la jornada realizada anteriormente era a tiempo parcial, el período de jubilación parcial se entenderá cotizado a tiempo parcial en la misma proporción que la jornada entonces realizada.</p>
<p>No se incrementa el tiempo cotizado cuando se trate de períodos en que no se haya simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo. se actuará de esta manera aun cuando dicha situación sea una consecuencia del incumplimiento empresarial de mantener a un relevista.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Complemento adicional del porcentaje por prolongación de la vida activa laboral.</h3>
<p>(art. 163.2 LGSS, en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social)</p>
<p>Durante los períodos de jubilación parcial ni se genera derecho a porcentaje adicional ni puede percibirse el que estuviere devengado.</p>
<p>Al alcanzar la jubilación plena, se aplicará el porcentaje adicional que corresponda en función de la demora en el inicio de la jubilación parcial, para ello se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde que cumplió los 65 años hasta que accedió a la jubilación parcial.</p>
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		<title>El ERE temporal de suspensión o reducción por fuerza mayor. Especial Coronavirus.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 Mar 2020 13:36:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El empresario puede adoptar la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada (ambas modalidades reciben el nombre de ERE temporal) cuando existan las fundadas razones que explicita el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores: económicas, técnicas, organizativas, productivas o por fuerza mayor. El ERE temporal en sus dos modalidades lo analizamos en [&#8230;]</p>
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			<script>var ajaxurl = "https://www.iberlaboral.es/wp-admin/admin-ajax.php";</script>							<content:encoded><![CDATA[<p>El empresario puede adoptar la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada (ambas modalidades reciben el nombre de ERE temporal) cuando existan las fundadas razones que explicita el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores: económicas, técnicas, organizativas, productivas o por fuerza mayor.</p>
<p>El ERE temporal en sus dos modalidades lo analizamos en las siguientes entradas, referidas a la suspensión del contrato de trabajo y a la reducción de jornada.</p>
<p>Las dos modalidades las resumimos de las siguientes maneras:</p>
<ul>
<li><strong>Suspensión del contrato:</strong> cuando el empresario suspende totalmente la relación laboral, el trabajador estará en situación legal de desempleo y podrá cobrar la prestación por desempleo o subsidio si tiene la cotización correspondiente para ello.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Reducción de jornada:</strong><br />
La reducción de jornada puede ser diaria, semanal, mensual o anual. Si es diaria implica que trabajarás menos horas al día de lo habitual, entre un 10% y 70% de reducción es posible aplicar en estas situaciones, dando lugar a la situación de desempleo parcial. En cambio la reducción de jornada de trabajo puede implicar que haya días en los que dejes de trabajar, y en ese caso el desempleo será total. Es por tanto que una situación de reducción de jornada, puede implicar trabajar menos horas todos los días (desempleo parcial) o no trabajar en días completos (desempleo total), sin que este último caso implique suspender el contrato de trabajo ya que sigue vigente.</li>
</ul>
<p>En este artículo vamos a referirnos a la suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada decidida por el empresario por causa de fuerza mayor.</p>

<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #003366;">¿Es coronavirus una situación de fuerza mayor?</span></h2>
<p>El Real Decreto 8/2020 define los supuestos que tienen la consideración de fuerza mayor:</p>
<ul>
<li>Tales son los supuestos en que el empresario se haya visto obligado a finalizar su actividad por estar comprendidas dentro de las prohibiciones recogidas en el indicado Real Decreto 8/2020 como consecuencia de la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.</li>
</ul>
<ul>
<li>También aquellos supuestos urgente y extraordinarios en los que se haya producido un contagio de la plantilla o a adopción de medidas de aislamiento preventivo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #003366;">Solicitud del Expediente de Regulación de Empleo Temporal.</span></h2>
<h3>Fases</h3>
<p>El artículo 22 del <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf">Real Decreto 8/2020</a></span> indica el procedimiento que la empresa debe seguir para la solicitud del expediente de regulación de empleo temporal:</p>
<ul>
<li>Escrito de la empresa a la autoridad laboral acompañando de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de la actividad como consecuencia del Coronavirus. La empresa deberá comunicarlo a los trabajadores y también a los representantes legales de los mismos en caso de que existieran.</li>
</ul>
<ul>
<li>La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.</li>
</ul>
<ul>
<li>La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa. En caso de que se solicite informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.</li>
</ul>
<ul>
<li>Constatada la causa de fuerza mayor, la empresa decidirá sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Qué derechos tiene el trabajador durante el ERE temporal?</h3>
<p>El trabajador tiene derecho a:</p>
<ul>
<li>Percibir la <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://www.iberlaboral.es/solicitar-la-prestacion-por-desempleo/">prestación por desempleo</a></span>, sin que se exija el cumplimiento de un periodo previo de cotización (no se exige carencia). El desempleo, como ya hemos indicado, será total cuando el cese en el trabajo se produzca por días completos, y será parcial cuando el cese en el trabajo consista en una reducción de jornada diaria.</li>
<li>El tiempo en ERE temporal se considera cotizado, estando a cargo de la empresa salvo en algunos supuestos en los que se exonera a la empresa del pago de las cotizaciones aunque en todo caso se considera como cotizado.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Quién tiene que solicitar el desempleo?</h3>
<p>El desempleo derivado de la crisis del COVID-19 no tiene que ser solicitada por el trabajador, sino que será gestionada directamente entre la empresa y el SEPE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<pre style="padding-left: 40px;"><em>Información para la empresa facilitada por SEPE para solicitar la prestación por desempleo para sus trabajadores:</em>
<em>“Cumplimente la solicitud colectiva con información relativa a la empresa, la persona representante de la misma y las personas afectadas por la suspensión o reducción de jornada, así como los datos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que se recogen en el modelo Excel que se puede descargar aquí. Deberá remitir un formulario por cada centro de trabajo afectado.</em>
<em>El formulario Excel contiene dos pestañas. En la primera están las instrucciones de cumplimentación. En la segunda, los datos a cumplimentar. Puede añadir tantos trabajadores como sea necesario en la parte inferior de la hoja.</em>
<em>Sólo ha de incluir los trabajadores en activo en la fecha de la suspensión o reducción de jornada (no a los que estén en IT, maternidad, paternidad, excedencia).</em>
<em>El nombre del fichero Excel será el Código Cuenta Cotización del centro de trabajo, con sus dieciséis dígitos (EJEMPLO: 0111010123456789)</em>
<em>Remita el archivo Excel de solicitud colectiva, a través del registro electrónico común de las administraciones públicas a la Dirección Provincial del SEPE en la provincia donde se ubique el centro de trabajo. (Para buscar la provincia, deberá teclearse la palabra “SEPE” en el buscador del apartado “Organismo destinatario” del registro electrónico).”</em></pre>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Le compensará al trabajador el 100% de su salario?</h3>
<p><span style="font-weight: 400;">No. La cuantía viene determinada por el promedio de tu base de cotización de los 6 meses anteriores. Se percibe el 70% de la base reguladora. Si se tiene una antigüedad menor de seis meses, la base se calculará sobre la media de los días trabajados en la empresa.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si estamos ante una reducción de jornada (y no ante la suspensión del contrato), tal y como hemos explicado anteriormente, ha de estar comprendida entre un 10% y un 70%, de forma que la cuantía a percibir es proporcional a dicha reducción.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>¿Qué plazo existe para solicitar la prestación por desempleo?</h3>
<p>El plazo es de 15 días desde que se debiera empezar a cobrar la prestación.</p>
<p>Si fuera realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Ayudas para los autónomos afectados por el Coronavirus</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Iberlaboral]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Mar 2020 13:50:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Autónomos y Empresas]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
		<category><![CDATA[Home-blog]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como consecuencia de la extensión del Coronavirus y la paralización de gran parte de las actividades económicas ordenadas por el Real Decreto-Ley 8/2020 para contener la pandemia, el Gobierno ha establecido una serie de ayudas económicas dirigidas a determinados colectivos como son los trabajadores por cuenta ajena afectados por un expediente de regulación de empleo [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-weight: 400;">Como consecuencia de la extensión del Coronavirus y la paralización de gran parte de las actividades económicas ordenadas por el Real Decreto-Ley 8/2020 para contener la pandemia, el Gobierno ha establecido una serie de ayudas económicas dirigidas a determinados colectivos como son los trabajadores por cuenta ajena afectados por un expediente de regulación de empleo temporal o los trabajadores autónomos que de forma directa se hayan visto afectados por la pandemia.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En relación a los trabajadores autónomos, el Gobierno ha aprobado una ayuda económica para aquellos cuyos negocios se hayan visto directamente afectados por la pandemia.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿Quién tiene derecho a la ayuda económica?</b></span></h2>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Los trabajadores autónomos que hayan tenido que cerrar sus negocios por así haber sido ordenado por el Real Decreto-Ley 8/2020.</span></li>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Aquellos trabajadores autónomos que vean reducida su facturación en un 75%.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿De qué cuantía es la ayuda económica?</b></span></h2>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Tendrán derecho a recibir una ayuda económica equivalente al 70% de la base reguladora por la que el autónomo se encuentre cotizando. Dicha ayuda será como mínimo de 661 € (la correspondiente a la base de cotización mínima), y siempre que se cumpla alguno de los dos requisitos indicados antes (que hayan tenido que cerrar sus negocios o que vean reducida su facturación en un 75%). </span></li>
</ul>
<p><span style="font-weight: 400;">La ayuda económica es en realidad el acceso a la prestación por cese de actividad a la que ordinariamente los autónomos tienen acceso, aunque en esta ocasión se permite acceder a la misma con unos requisitos menos exigentes, ya que no se requiere un periodo de previo de cotización tal y como indicaremos en unos instantes.</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Los autónomos en esta situación estarán exentos de pagar cotizaciones a la Seguridad Social y se le tendrá como cotizado.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿Cuánto dura la ayuda?</b></span></h2>
<p><span style="font-weight: 400;">Tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿Qué requisitos se exigen para el cobro de la ayuda?</b></span></h2>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Encontrarse en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Cuando la actividad no se haya visto suspendida en virtud de lo dispuesto por el RD 463/2020, se deberá acreditar una reducción en la facturación de al menos el 75% en relación con la efectuada en el semestre anterior.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones sociales. Si el autónomo no se encontrara al corriente en el pago, se le invitará al pago para sea realizado en el plazo improrrogable de treinta días naturales. Una vez que se realice el pago, se podrá acceder a la ayuda.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿Es compatible con otras ayudas?</b></span></h2>
<p><span style="font-weight: 400;">No es compatible con la percepción de ayudas del sistema de Seguridad Social.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿Hay que renunciar a las bonificaciones que se estén disfrutando para acceder a la ayuda?</b></span></h2>
<p><span style="font-weight: 400;">No, no hay que renunciar. Los trabajadores autónomos que se estén beneficiando de una bonificación pueden solicitar la ayuda económica y no perderán las bonificaciones que estén condicionadas al mantenimiento de la actividad.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><span style="color: #333399;"><b>¿Dónde se solicita la ayuda?</b></span></h2>
<p><span style="font-weight: 400;">Se debe solicitar en la Mutua a la que el trabajador autónomo se encuentre adherido. En este sentido, la Mutua facilitará un documento que debe ser rellenado y presentado por el autónomo en la indicada Mutua.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Con carácter general, la Mutua solicitará la siguiente documentación:</span></p>
<ul>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Modelo de solicitud de prestación por cese de actividad.</span></li>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Fotocopia del DNI / NIE / Pasaporte.</span></li>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Fotocopia o fotografía de los tres últimos boletines de cotización.</span></li>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">Modelo 145 IRPF &#8211; Comunicación de datos al pagador.</span></li>
<li style="font-weight: 400;"><span style="font-weight: 400;">En el caso de declarar hijos a cargo, fotocopia o fotografía del libro de familia.</span></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La Tarifa Plana para trabajadores autónomos.</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Jul 2019 17:36:25 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Ayudas y Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado Texto]]></category>
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<p>&nbsp;</p>
<h2>La Tarifa Plana para autónomos.</h2>
<p>El autónomo dado de alta en la Seguridad Social, al igual que los trabajadores por cuenta ajena dados de alta en el sistema, tiene que hacer frente al pago de una cuota mensual. Con carácter general esta cuota será de 275€ mensuales, cuantía que es objeto de debate de forma frecuente en los medios de comunicación por su elevada cuantía dado que, a diferencia de los trabajadores por cuenta ajena, es una cantidad que tiene que ser abonada en exclusiva por una sola persona (el propio trabajador por cuenta ajena) y en ocasiones resulta complicado, especialmente en los primeros meses de actividad económica, que dicha cantidad pueda ser abonado no sin pocas dificultades. En la siguiente <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.iberlaboral.es/diferencias-entre-trabajador-por-cuenta-ajena-y-autonomo/">publicación explicamos las diferencias entre un trabajador por cuenta ajena y uno por cuenta propia.</a></span></span></p>
<p>En determinados casos se prevén “descuentos” en la cuota a abonar por los trabajadores, lo que se hace con la finalidad de favorecer la empleabilidad de determinados colectivos, entre los que se encuentran los trabajadores autónomos. La Tarifa Plana implica que los trabajadores autónomos puedan abonar una cuota inferior durante los primeros meses de su alta inicial, que normalmente rondará los 50€ mensuales.</p>
<p>Los indicados “descuentos” en la cuota a abonar por los trabajadores reciben el nombre de bonificación, que engloban los términos de reducción y deducción en función de que el coste de dichas bonificaciones sea asumido por el Ministerio de Trabajo o por el Servicio Público de Empleo Estatal respectivamente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿Cuáles son los requisitos para beneficiarse de la Tarifa Plana?</h2>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>1º) No haber estado dado de alta como autónomo en los 2 años anteriores.</strong><br />
Con esta medida se trata de evitar altas y bajas periódicas en el régimen de autónomos con la exclusiva finalidad de obtener la Tarifa Plana. Como es lógico, quien nunca ha estado de alta como autónomo tendrá siempre derecho a la misma, pero quien ya lo ha estado con anterioridad ha de prestar atención a que en los dos años anteriores no hubiera prestado servicios como autónomo.</p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>2º) No haber recibido otra bonificación con anterioridad.</strong><br />
Este requisito va dirigido a aquellas personas que con anterioridad a los dos años indicados en el apartado anterior hayan estado dados de alta como autónomos. Nunca antes se pudo haber recibido como autónomo una bonificación en las cotizaciones.</p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>3º) No haber sido trabajador autónomo colaborador.</strong></p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>4º) No ser autónomo administrador de un sociedad mercantil.</strong><br />
Es el caso de los llamados “autónomos societarios”, y la Seguridad Social rechaza para ellos la posibilidad de que puedan beneficiarse de las bonificaciones en la cotización. No obstante hay que tener presente que algunos pronunciamientos judiciales han reconocido al autónomo societario la posibilidad de beneficiarse de bonificaciones, por lo que este requisito podría llegar a salvarse mediante la interposición de una demanda judicial.</p>
<p style="padding-left: 40px;"><strong>5º) No encontrarse en la situación de pluriactividad.</strong><br />
Para estos supuestos, en los que se trabaja al mismo tiempo como trabajador autónomo y como trabajador por cuenta ajena, existe otro sistema de bonificaciones distinto a la “Tarifa Plana” a la que nos estamos refiriendo en este artículo.</p>
<p style="padding-left: 40px;">En estos casos la bonificación es del 50% durante los primeros 18 meses, y del 75% durante los siguientes 18 meses.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿Cómo funciona?</h2>
<p>Si esta bonificación recibe el nombre de “Tarifa Plana” es porque la cuota inicial que debe abonar el autónomo que se beneficia de la misma es, en 2019, de <strong>60€</strong> mensuales durante los primeros doce meses (51,50 € corresponden a la cotización por contingencias comunes y 8,50 € equivalen a la cobertura de contingencias profesionales). Aunque la “Tarifa Plana” no acaba ahí, ya que durante los doce siguientes meses a ese primer año se siguen aplicando unos descuentos en la cuota que pasaremos a exponer en el siguiente esquema:</p>
<ul>
<li><strong>Primeros 12 meses:</strong> se abona una cuota única de 60€, siempre y cuando el trabajador seleccione como base de cotización la mínima vigente. Cuando se haya elegido una base de cotización superior a la mínima (944,40 € en 2019), se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar el tipo general a dicha base un descuento del 80%.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Siguientes 6 meses (mes 13 a 18):</strong> reducción del 50% sobre la base de cotización mínima.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Siguientes 3 meses (mes 19 a 21):</strong> reducción del 30% sobre la base de cotización mínima.</li>
</ul>
<ul>
<li><strong>Siguientes 3 meses (mes 21 a 23):</strong> reducción del 30% sobre la base de cotización mínima.</li>
</ul>
<p>En el supuesto de que el trabajador autónomo sea <strong>víctima de violencia de género</strong> o de <strong>violencia terrorista</strong> y esté afectado por una discapacidad de al menos el 33%, tendrá derecho a beneficiarse de descuentos mayores en la cotización. Así, la bonificación consistirá en el pago de <strong>60€</strong> mensuales durante los 12 primeros meses, y una vez superados en el abono del 50% de la cuota que debería ingresarse si no existiera la bonificación.</p>
<p>También hay que hablar de la posibilidad de acceso a la “Tarifa Plana” para aquellos autónomos que residan en poblaciones con un número de <strong>habitantes inferior a los 5.000</strong>. Supone para todos los casos citados con anterioridad la ampliación en 12 meses de la aplicación de la «tarifa plana» de 50 euros cuando el trabajador por cuenta propia desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes.</p>
<p>Para beneficiarse de este periodo adicional de 12 meses de «tarifa plana» en las poblaciones indicadas se han de cumplir los siguientes requisitos:</p>
<ul>
<li>Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, en la fecha del alta en el RETA.</li>
</ul>
<ul>
<li>Estar dados de alta en el censo de obligados tributarios de la AEAT o de las Haciendas Forales.</li>
</ul>
<ul>
<li>Mantener el alta en la actividad autónoma en el municipio en los 2 años siguientes al alta en el RETA y permanecer empadronado en el mismo municipio en los 4 años siguientes a dicha alta.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿Cómo solicitarla?</h2>
<p>En el <strong>momento de darse de alta como autónomo</strong> en la Administración de la Seguridad Social, se aplicará de forma automática la bonificación en la cotización a la Seguridad Social. Esto implica que no será necesario solicitarla expresamente, y que por tanto el derecho será directamente aplicado en el momento de solicitar el alta en el RETA.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>¿Qué protección abarca la “Tarifa Plana”?</h2>
<p>Durante el tiempo de cotización haciendo uso de la “Tarifa Plana”, la protección incluye la asistencia sanitaria, la aportación económica por jubilación y la aportación por contingencias profesionales.</p>
<p>No obstante esa protección durante el beneficio de la “Tarifa Plana” puede ser ampliada voluntariamente, y extenderla a la prestación por cese de actividad (que es el equivalente a la prestación por desempleo, pero del colectivo autónomo) y a la formación profesional.</p>
<p>Hay que tener en cuenta que una vez finalice la “Tarifa Plana” el trabajador autónomo tendrá que cotizar por los conceptos de: contingencias comunes, profesionales, cese de actividad o paro de autónomos y formación profesional, concretamente conforme a los siguientes porcentajes:</p>
<ul>
<li>El <strong>28,30%</strong> por contingencias comunes, incorporando la Incapacidad Temporal y equiparándose al Régimen General.</li>
</ul>
<ul>
<li>El <strong>0,9%</strong> para todos los trabajadores en cuanto a las contingencias profesionales.</li>
</ul>
<ul>
<li>El <strong>0,7%</strong> para cese de actividad.</li>
</ul>
<ul>
<li>El <strong>0,1%</strong> para Formación y Prevención.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
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