El nuevo contrato formativo.

 

El Real Decreto-ley 32/2021 establece, a partir del 30-3-2022, un único contrato formativo con dos modalidades: por un lado, el contrato de formación en alternancia, que tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo y por otro lado, el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios.

 

A partir del 30-3-2022, el contrato formativo tiene por objeto  la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos que luego se indican, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado tercero.
En consecuencia, se distinguen dos modalidades de contrato formativo:
1. El contrato de formación en alternancia.
2. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.

Contrato de formación en alternancia.

 

El contrato de formación en alternancia, que tiene por objeto  compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del
catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

Trabajador

El contrato puede celebrarse con personas (con independencia de su edad) que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica
profesional.

Sin perjuicio de lo anterior, se pueden realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación
del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación que formen parte del catálogo de especialidades
formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo puede ser concertado con personas de hasta 30 años.
No se pueden celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad
por tiempo superior a 6 meses.

Actividad desempeñada

La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa debe estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común,
elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.

Actividad formativa

Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica  dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, cuando así se establezca, como la correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro.
Reglamentariamente se deben desarrollar el sistema de impartición y las características de la formación, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa..
La persona contratada debe contar con dos personas tutoras:
– una, designada por el centro o entidad de formación y;
– otra designada por la empresa, en cuyo caso debe contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, y tiene como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación
concertado con el centro o entidad formativa.
Dicho centro o entidad debe, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.
Los centros de formación profesional, las entidades formativas acreditadas o inscritas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, han de elaborar con la participación de la empresa los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.

Duración y prórroga

La duración del contrato es la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo  de 3 meses y un máximo  de 2 años.
Puede desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, puede prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de 2 años.

Límites

Solo puede celebrarse un contrato  de formación en alternancia por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
No obstante, pueden formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas, en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del catálogo citado siempre que dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder el límite antes indicado.

Tiempo de trabajo efectivo

El tiempo de trabajo efectivo ha de ser:

a) Compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación.
b) No puede ser superior al 65% o, durante el primer año, o al 85%, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no pueden realizar horas complementarias ni horas extraordinarias , salvo las previstas legamente.
Tampoco pueden realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, pueden realizarse actividades laborales en los citados periodos cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos debido a la
naturaleza de la actividad.

Periodo de prueba

No puede establecerse periodo de prueba en estos contratos.

Retribución

La retribución es la establecida para estos contratos en el convenio colectivo  de aplicación.
En defecto de previsión convencional, la retribución no puede ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En ningún caso la retribución puede ser inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

 

 

 

El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios

Se rige por las siguientes reglas:
 

1. Trabajador

Para la realización de este contrato es necesario que concurran en el t trabajador  los siguientes requisitos:

a)  Que esté en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional (LO 5/2002), así como con quienes posean un título equivalente.de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
b)  Que el contrato se concierte dentro  de los 3 años, o de los 5 años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
No puede suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a 3 meses, sin que se computen a estos efectos los periodos
de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c)  Que no haya estado contratada en formación por tiempo superior a 1 año:
– En la misma o distinta empresa en virtud de la misma titulación o certificado profesional.
– En la misma empresa para el mismo puesto de trabajo, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado.
A estos efectos, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se consideran la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional
la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

Actividad formativa

Reglamentariamente se debe desarrollar el alcance de la formación correspondiente al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.

Duración

La duración de este contrato no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de un año. 
Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior pueden determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.

Periodo de prueba

Se puede establecer un periodo de prueba que en ningún caso puede exceder de un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.

Puesto de trabajo

El puesto de trabajo debe permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato.
La empresa debe elaborar el plan formativo individual  en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignar tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.

Horas extraordinarias

Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no pueden realizar horas extraordinarias, salvo las previstas legamente

Retribución

La retribución por el tiempo de trabajo efectivo es la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas.
En ningún caso la retribución puede ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Extinción

A la finalización del contrato la persona trabajadora tiene derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.
Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:
 
1. La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprende todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
2. Las situaciones  de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpen el cómputo de la duración
del contrato.
3. El contrato debe formalizarse por escrito y debe incluir obligatoriamente el texto del plan formativo individual, en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos, y el texto de los acuerdos y convenios de cooperación.
4. Los límites de edad y en la duración máxima  del contrato formativo no son de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social,  en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
5. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, autonómico o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se pueden determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que pueden desempeñarse por medio de contrato formativo.
6. Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna pueden concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.
7. Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no puede concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
8. Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entienden concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.
9. Reglamentariamente se han de establecer, previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de celebración mediante contratos formativos, los requisitos que deben cumplirse para la realización de los mismos, tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.

Contrato formativo a tiempo parcial

A partir del 30-3-2022, el contrato formativo puede concertarse a tiempo parcial, al suprimirse la prohibición existente en la regulación anterior que no permitía contratar a tiempo parcial en los supuestos de contratos para la formación y
el aprendizaje.
La empresa ha de poner en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que se desarrollará la actividad de tutorización.
Asimismo, en el supuesto de diversos contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario, la empresa debe trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas contrataciones.

 

 

Competencias de la negociación colectiva

En la negociación colectiva se deben fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres  vinculados a la empresa mediante contratos formativos.
Asimismo, pueden establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

 

 

Solicitud de información previa al contrato

Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos pueden solicitar por escrito al servicio público de empleo competente información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de estas contrataciones.
Dicha información debe ser trasladada a la representación legal de las personas trabajadoras y tiene valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de este contrato.

Régimen transitorio aplicable a los contratos formativos vigentes

Los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje basados en la anterior redacción de la norma (ET art.11), resultan aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
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